viernes, 27 de noviembre de 2015

NOTAS SOBRE DERECHO LABORAL. VERSION 1. NOVIEMBRE 2.015

A continuación se recogen unos breves comentarios examinando una buena parte de instituciones jurídicas laborales, recogiendo la jurisprudencia más relevante, que permite entender la regulación jurídica laboral con mayor precisión.

Periódicamente se irán publicando nuevas versiones, actualizando los comentarios y añadiendo otras instituciones jurídico-laborales que pueden ser interesantes para la comprensión del marco jurídico de las relaciones laborales en España.


  1. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO


El artículo 9 de la Constitución Española dispone que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. De esta manera:

La Constitución establece un catálogo de derechos de eficacia directa
Su contenido se aplica de forma directa a las relaciones de los ciudadanos entre si

Por lo expuesto, se consagra el principio de igualdad de trato y no discriminación (Art. 14)

Y se consagran los derechos fundamentales de la persona y, dentro del ámbito de la empresa, los mismos derechos se aplican a los trabajadores:

Derecho a la dignidad (Art. 10)
Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de creencias  (Art. 16)
Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1)
Derecho a la propia imagen (Art. 18.1)
Derecho a la libertad de expresión (Art. 20.1.a))

La Constitución Española también incluye un abanico de derechos de carácter económico y profesional:

Derecho a la propiedad privada (Art. 33)
Derecho a la libertad de empresa (Art. 38) que engloba la libertad de puesta en marcha de actividades económicas y productivas, así como la libertad para organizarlas y desarrollarlas según los criterios del empresario.
Derecho a la libre elección de profesión y oficio (Art. 35), de la que se deriva la facultad de dimitir por parte del trabajador
Derecho al trabajo (Art. 35). El artículo 35 establece una serie de derechos de contenido laboral: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”.
Derecho a la Libertad Sindical (Art. 28)
Derecho a la huelga y conflicto colectivo (Art. 28)
Derecho a la Negociación colectiva (Art. 37)
           

La protección de los derechos fundamentales, aunque se invoque su existencia previa ya sea basándose en el iusnaturalismo o por cualquier otro constructo que sustente la existencia pre-jurídica de los derechos, es efectiva por su inclusión en el texto constitucional debido a su carácter de norma fundamental y de su situación en la cúspide del ordenamiento jurídico.

De la lectura de los derechos es fácil concluir que puedan existir colisiones entre derechos, por lo que es necesario entonces manejar conceptos jurídicos que permitan determinar cómo se pueden resolver los conflictos jurídicos.

Conceptos como la “posición preferente”, la “doctrina de la ponderación”, la “doctrina del equilibrio de los derechos constitucionales”, el “juicio de idoneidad”, el juicio de necesidad”, “el juicio de proporcionalidad”

La “doctrina del equilibrio de los derechos constitucionales” no se basa tanto en otorgar prioridad a los derechos fundamentales sobre los demás derechos reconocidos, como a analizar el principio de equilibrio y proporcionalidad entre todos ellos, exigiendo en todo caso el respeto del contenido esencial del derecho fundamental. Esto, es, en términos del tribunal constitucional,  “aquella parte del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos que dan vida al derecho resulten real, concreta y efectivamente protegidos”

La “doctrina de la ponderación” se utiliza cuando existe colisión entre derechos fundamentales, de manera que un derecho fundamental de una persona que entre en colisión de otro derecho fundamental distinto de otra persona debe contrapesarse. Para ello se realiza la técnica jurídica de la armonización. Por ejemplo, a la hora de resolver una colisión del derecho a la libertad de expresión con los de honor, intimidad y propia imagen, el Tribunal Constitucional sostiene que “la libertad de expresión debe quedar atemperada por los derechos de los demás; no es un derecho absoluto, sino que debe ser contrapesado, ponderado, balancing of interest, con los derechos e intereses de los demás” (SSTC 171/1990 y 172/1990, de 12 de noviembre)



  1. LEYES ORGÁNICAS


En el ordenamiento jurídico español, la relación de las leyes orgánicas con las leyes ordinarias no es de carácter jerárquico, como sí ocurre en las relaciones entre ley y reglamento, sino que es una relación por razón de la materia. Es decir, que las materias reservadas a las leyes orgánicas no pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, estableciéndose una relación entre ambas Leyes de índole material, resultando que no pueden inmiscuirse la una en los ámbitos de actuación de la otra.

La Constitución Española establece que “La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (Artículo 81 C.E.)
Las materias que deben ser reguladas por medio de Ley Orgánica en España son:
Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas
Aprobación y modificación de los Estatutos de Autonomía
Régimen electoral general


En materia laboral tenemos la “Ley Orgánica de Libertad Sindical (15/1985)” y la “Ley Orgánica 3/2007 por la igualdad efectiva de mujeres y hombres”



  1. LIBERTAD DE EXPRESION

La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguna la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, aunque esto deba modularse en un ámbito en el que se despliegan un complejo de derechos y obligaciones recíproca entre empresa y trabajador que condiciona o establece un límite adicional al ejercicio de la libertad de expresión respecto a otras situaciones. Esto se complica aún más en empresas ideológicas o de tendencia. El trabajador no tiene que interiorizar la tendencia ideológica de su empresa, ni tiene  que ser apologista de la misma, por lo que su libertad de expresión debe ser protegida. A esto se refiere la STC 106/1996, de 12 de junio: “La protección jurídica que ampara al trabajador el artículo 16 de la CE, implica que la simple disconformidad de un profesor respecto al ideario del Centro no pueda ser causa de despido si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades educativas del Centro”. Sin embargo, en el caso del profesor al que la propia sentencia alude, “el ataque abierto o solapado del Profesor al ideario del Centro supone una confrontación entre dos derechos fundamentales – la libertad de cátedra del profesor (art. 20.1 c) CE) y la libertad de enseñanza del titular del centro (art. 27.1 CE)”.

Por tanto, el ataque de un profesor a la empresa de forma pública puede dar lugar a una sanción. Sin embargo, si la actividad de un trabajador no guarda relación directa con el ideario de la entidad, como sucede en el caso de una auxiliar de clínica que presta servicios para un Centro Hospitalario perteneciente a la Orden hospitalaria de San Juan de Dios, por lo que no le es exigible el mismo comportamiento que el profesor. La prestación laboral de la auxiliar de clínica es meramente técnica o neutra respecto de la ideología de la empresa, por lo que no se permite que el empresario pueda exigir a la trabajadora más que el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato.

Se produce por tanto un tratamiento diferenciado, entre trabajador “ideológico”, el que tiene relación con el ideario de la empresa en su actividad diaria y cuya actuación tanto dentro de la empresa como fuera (con expresiones hechas en medios o apareciendo en reportajes) puede dar lugar a sanciones, y entre el trabajador “neutro”, que se limita a realizar actividades técnicas que no tienen que ver con el ideario de la empresa.

Por tanto serían permitidas a los trabajadores “neutros” las expresiones que contuvieran “reproches sin duda molestos o hirientes e incluso despectivos, pero no gravemente vejatorios”, como hizo la trabajadora en presencia de un Capellán que bajo al hospital para celebrar una misa, en un contexto laboral además en el que había conflicto.


La STC 128/2007 Denegó el amparo de un profesor de religión que no fue propuesto por el Obispado como profesor ante la autoridad académica por hacer pública su condición de sacerdote casado y con hijos. El profesor entendía vulnerado el derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE), el derecho a la vida privada (Art. 18 CE) y la libertad de expresión (Art. 20.1.a CE), argumentando que se vio privado de sus medios laboral de subsistencia por haber participado en una reunión del Movimiento Pro-celibato Opcional y por el simple hecho de haber aparecido junto a su familia en una información gráfica del diario La Verdad de Murcia. La Sentencia entiende que “no puede estimarse que la no propuesta del actor como profesor de religión y moral católicas para el curso 1997/1998 obedeciese a un intento discriminatorio por razón del estado civil, ya que fue propuesto sucesivamente como profesor de religión y moral católicas desde el curso 1991/1995 hasta el curso 1996/1997, cuando llevaba casado civilmente desde el año 1985., circunstancia ésta que era conocida por el obispado”. Por tanto, “los derechos del recurrente supuestamente concernidos por la decisión del obispado son los derechos a la libertad ideológica y religiosa (Art. 16 CE), en relación con la libertad de expresión (Art. 20.1.a CE)……tampoco cabe apreciar lesión alguna del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18), pues ha sido el propio recurrente quien, por su libérrima voluntad, decidió hacer pública su situación personal y familiar, apareciendo en una información periodística fotografiado con su mujer e hijos, y su condición de miembro del Movimiento Pro-celibato Opcional”.



La Sentencia entiende que un factor esencial en este caso es “que lo que se trataba de evitar era el escándalo o posible escándalo, mediante la ausencia de publicidad, y es lugar común, por su conocimiento general, que, según la doctrina católica, ya en sus fuentes originarias y en la tradición, el escándalo o propiciar un posible escándalo es, desde el punto de vista doctrinal, gravísimo”

El TC efectúa una ponderación de los derechos (“los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que, de manera mediata o indirecta, se infieren de la misma, al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos”) y entiende que debe producirse la modulación entre los derechos fundamentales del demandante a la libertad religiosa, en su dimensión individual, en conexión con la libertad de expresión y el derecho fundamental de la Iglesia Católica a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria (Art. 16.1 CE), en relación con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). De esta manera, el TC concluye que han sido las razones de índole religiosa las que han desencadenado la no propuesta del profesor como profesor de religión y moral católicas y que esta decisión es constitucionalmente aceptable.

Por un lado, por tanto, no cabe vulneración del derecho a la libertad de expresión, ya que el profesor hizo públicas en medios periodísticos al haber aparecido junto a su familia en una información gráfica del diario La Verdad de Murcia propiciando el escándalo. Y por otra parte, como en diversas sentencias del TC se establece, hay que diferenciar entre empresas de tendencia y los profesores de religión. En las empresas de tendencia, basta con abstenerse de actuar en contra del ideario de dichas empresas, pero en el caso de los profesores de religión “alcanza de manera más intensa, a la determinación de la propia capacidad para impartir la doctrina católica, entendida como un conjunto de convicciones religiosas fundadas en la fe…..comenzando por la implícita de que quien pretenda transmitir la fe religiosa profese él mismo dicha fe”

Los trabajadores de empresas ideológicas o de tendencia (partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o culturales, empresas educativas o empresas periodísticas) pueden ver limitado su derecho a la libertad ideológica por el derecho de las organizaciones empresariales que exigen el respeto al “ideario o programa”. Pero esta limitación solo podrá producirse respecto de aquellas prestaciones de trabajo directas o inmediatamente conectadas con ese ideario. Por otro lado, la colisión de derechos no jugará con igual fuerza en el momento de la contratación que durante la relación laboral, no debiéndose tener en consideración las opiniones del trabajador en el momento de contratar, si bien este vendrá obligado a respetar el ideario de la empresa en su trabajo. El trabajador que fuera discriminado por razones ideológicas en el momento de contratar, podría apelar al derecho fundamental a la no discriminación (art. 14 CE), si bien en casos de notorias actitudes contrarias al ideario del centro mantenidas por el candidato con anterioridad, podría negarse el amparo del artículo 14 CE.

En el caso de afiliación a un sindicato no cabe en ningún caso la discriminación por dicha razón en la contratación de un trabajador, de manera que nunca puede ser un condicionante para la contratación. La STC 292/1993 establece que “la afiliación a un sindicato es una opción ideológica protegida por el art. 16 CE, que garantiza al ciudadano el derecho a negarse a declarar sobre ella”

Por otra parte, ya durante el transcurso de la relación laboral, la STC 47/1985 establece que “La simple disconformidad de un profesor respecto al ideario del centro no puede ser causa de despido si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades del centro”. Examina esta sentencia el caso de una profesora (no de religión)  de un centro privado que, según constan como hechos probados en acto de juicio que “había sido despedida por haber declarado a la Dirección en privado no ser católica”. La sentencia establece que si bien es cierto que hay que respetar el ideario educativo propio del centro, la libertad del profesor no le faculta para dirigir ataques abiertos o solapado contra ese ideario, pero si no existen éstos, la acción disciplinaria atentaría contra el derecho a la libertad ideológica del artículo 16 de la C.E.
                                                                      

  1. DERECHO A LA INTIMIDAD - CAMARAS DE SEGURIDAD

Dentro de los derechos fundamentales y de las libertades públicas contenidos en la sección 1ª del capítulo 2º del Título I de la Constitución española (CE) se encuentra la garantía constitucional del " derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen " ( art. 18.1 CE ), así como el denominado " derecho a la protección de datos de carácter personal " derivado de la garantía consistente en que " La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos " ( art. 18.4 CE )


Las STC 88/1985 de 19 de julio, 134/1994 de 9 de mayo , 29/2013 de 11 de febrero establece que existe una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del art. 18.4 CE (derecho a la protección de datos de carácter personal) provocada por la utilización de cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales en el caso que la utilización no fuera consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen, de manera que la finalidad de la instalación de las cámaras resultara  desconocido por la trabajadora afectada. La finalidad perseguida por la empresa es distinta a la  que la empresa había señalado, ya que ésta había explicado que iba a instalar el sistema por motivos de seguridad.

La STC 186/2000, de 10 de julio examina el caso de la instalación puntual y temporal de una cámara por la empresa, tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales, y la instalación se empleó con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos y, analizándose el derecho fundamental a la intimidad ex art. 18.1 CE, la Sentencia razona que " la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E”.

El hecho que la empresa no pusiera en conocimiento, este control puntual derivado de las irregularidades puesta de manifiesto con anterioridad a la medida, “del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) L.E.T., estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto de recurso de amparo”

La STC 196/2004, de 15 de noviembre, según la cual "se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida”

La Sentencia del TS 168/2014 en unificación de doctrina de 13-05-2014 examina, a la luz de las anteriormente anotadas sentencias, considera nulo por vulneración del artículo 18 de la C.E., en el caso del despido de una trabajadora al utilizar unas grabaciones realizadas por unas cámaras de seguridad (estaban a la vista) cuya finalidad era prevenir robos, en las que se veía como la trabajador evitaba el escaneo de algunos productos en beneficio de su pareja. La Sentencia considera probado que “no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones 8 podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, " lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido " y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial”. La Sentencia, amparándose en la STC 29/2013, entiende que la ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de la existencia de las cámaras a simple vista: “en el supuesto ahora analizado, las cámaras de grabación estaban instaladas en lugar en que se efectuaba la venta directa a los clientes coincidente con aquel en que se desarrollaba la prestación laboral, tampoco el mero hecho de la instalación y del conocimiento de la existencia de tales cámaras puede comportar la consecuencia de entender acreditado el que existiera evidencia de que podían utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, puesto que expresamente, como hemos indicado, en el presente caso la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral”


  1. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN


La STC 170/1987, de 30 de octubre entendió que no pueden considerarse violados los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen del trabajador, cuando se impongan limitaciones a los mismos como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula. En el caso de la Sentencia, entiende ésta que existe una costumbre local y profesional probada de que los empleados del sector de hostelería que tengan contacto con los clientes deben permanecer afeitados.

La STC 99/1994,  en primer lugar, explica los términos en los que se deben concretar la modulación entre el derecho fundamental del trabajador a la propia imagen y los derechos a la libertad de empresa (art. 38 CE) y propiedad privada (art. 33 C.E.), en los términos siguientes: “el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada (STC 88/1985). Pero que, partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y 33 C.E.). Es en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de éstos, como se ha afirmado que manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son, cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral (SSTC 73/1982, 120/198319/1985170/19876/1988,129/1989 ó 126/1990, entre otras). En este marco de modulación a las exigencias organizativas, estrictamente apreciadas, cabe valorar el alcance del derecho a la propia imagen, invocado por el trabajador como justificación de su negativa a la orden del empresario”

Sin embargo, a continuación, la propia sentencia argumenta que “No consta que el trabajador, oficial de 2, deshuesador de jamones, tuviera asignada, explícita ni implícitamente, tarea alguna de exhibición de su habilidad en la promoción del producto, ni que éstas fueran componentes imprescindibles --o aun habituales-- de las funciones que debía desarrollar. Con este condicionante básico, el vínculo contractual originario no puede considerarse, por sí solo y sin otra consideración adicional, cobertura suficiente para la orden dada.
Descartado que la restricción del derecho fundamental viniera impuesta por la naturaleza misma de las tareas expresamente contratadas, no bastaría con la sola afirmación del interés empresarial, dada la posición prevalente que alcanzan los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento. Los requerimientos organizativos de la empresa que pudieran llegar a ser aptos para restringir el ejercicio de aquéllos (al margen de los conectados de forma necesaria con el objeto mismo del contrato) deben venir especialmente cualificados por razones de necesidad, de tal suerte que se hace preciso acreditar --por parte de quien pretende aquel efecto-- que no es posible de otra forma alcanzar el legítimo objetivo perseguido, porque no existe medio razonable para lograr una adecuación entre el interés del trabajador y el de la organización en que se integra.
En este contexto, la posición de la empresa no podría legitimarse por la sola orden    dada al trabajador; era preciso, además, que se pusiera de manifiesto la necesidad organizativa estricta de que ese trabajador --y no otro, o de otra manera-- cumpliese la orden dada, en los términos en que se le dio, dadas las circunstancias concurrentes en  el caso y en la empresa concreta. La materia a probar, indebidamente alegada por el demandante en el solo marco del art. 24.1 C.E., adquiere una especial complejidad en relación con la legitimidad de la orden empresarial restrictiva de un derecho fundamental del trabajador (art. 18.1 C.E.), especialmente vinculado con la tutela de la esfera íntima de éste. Una complejidad especial en cuanto que no basta con que la orden sea, prima facie, legítima; es preciso acreditar una racionalidad específica en la que la restricción del derecho del trabajador, no instrumental para el efectivo desarrollo de su tarea, sea, verdaderamente, la única solución apreciable para el logro del legítimo interés empresarial.

No habiendo procedido a esa valoración, y deteniendo el análisis en la legitimidad formal de la orden dada, los Tribunales de instancia han desconocido el derecho a la propia imagen del trabajador en su proyección sobre la relación del trabajo, debiendo estimarse, por este motivo, la demanda de amparo.” Por tanto, se declara nulo el despido del trabajador por negarse a cortar el jamón en una exhibición pública”

Respecto a la indumentaria del trabajador, la jurisprudencia y doctrina judicial permiten establecer las siguientes conclusiones:

Puede exigirse un uniforme al personal por razones de “imagen de empresa”
Cuando no exista voluntad empresarial de uniformar a los trabajadores, estos tienen libertad para vestirse, teniéndose en cuenta no obstante las costumbres locales y profesionales y que el trabajo sea o no cara al público
Son lícitas la exigencias empresariales de determinados atuendos por razones de orden público (seguridad y salud laboral o salubridad de los alimentos)
La facultad del empresario de imponer una imagen a sus trabajadores estará limitada por la dignidad y honor del trabajador y por el principio de no discriminación


La STSJ de Madrid de 7-5-2002 (Rec. 92/2002) declaró la nulidad del despido de un tele operador que acudió a trabajar en pantalones cortos cuando éste no tenía contacto alguno con el peligro y su modo de vestir no podía afectar a la imagen de una empresa






  1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


La tutela judicial efectiva consiste en el derecho del trabajador a ejercer la acción o reclamación judicial en defensa de sus intereses. Cuando dicho derecho es vulnerado, debe aplicarse la garantía de indemnidad, con independencia de la naturaleza y contenido de la acción, así como del sentido de la resolución que ponga fin a la acción llevada a cabo por el trabajador. Desde este punto de vista, el mero e inicial ejercicio de la acción por el trabajador ya resulta relevante a efectos de probar una posible represalia empresarial, por lo que no es necesario ni exigible el constatar que esta tiene lugar como consecuencia del concreto sentido de una determinada resolución judicial (SSTC 196/2000 y 199/2000, de 24 de julio).

Lo crucial a efectos de apreciación de la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, no es el resultado final de los actos realizados por el trabajador en el ejercicio de aquella, sino la finalidad de la conducta empresarial cuestionada y realizada en contra de aquellos. El derecho a la tutela judicial efectiva se extiende a los actos preparatorios y preceptivos anteriores a la demanda, como pueden ser la interposición de una reclamación previa administrativa o la preceptiva papeleta de conciliación. Sin embargo, se extiende la protección por los actos preparatorios a los casos en los que el trabajador reclama mediante una carta a través de su abogado algún derecho o interés y, a consecuencia de dicha reclamación extrajudicial, la empresa decide despedirlo (STC 55/2004, de 19 de abril), si bien no cabe cualquier reclamación por escrito del trabajador para que se considere un acto preparatorio previo encaminado a la resolución extrajudicial en aras a evitar el proceso (STC 326/2005, de 12  diciembre).

La tutela judicial efectiva tiene también la garantía de indemnidad en los casos en los que el trabajador realiza actos de denuncia frente al empresario interpuestos ante diferentes organismos administrativos (Inspección de Trabajo,..)

La STC 16/2006 de 19 de enero y la STC 44/2006, de 13 de febrero y STC 65/2006, de 27 de febrero, consideran que la conducta empresarial (en el caso, no renovación de contrato temporal) puede ser una reacción frente al ejercicio de la acción judicial por parte de los trabajadores en defensa de sus intereses laborales y concede el amparo. La STC 16/2006, de 19 de enero, analiza trata de determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución que se impugna del TSJ de Galicia que declara improcedente el despido (la sentencia de instancia había declarado su nulidad) de un grupo de veterinarios que, mediante reiterados contratos administrativos, venía prestando, desde el año 2000, sus servicios a una administración. Los recurrentes en amparo alegan que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE por haberse vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad ya que consideran que el cese de su vinculación con la Administración tiene como causa la reclamación de sus derechos laborales mediante la interposición de una demanda de conflicto colectivo que fue estimada por el TSJ de Galicia. Niegan, pues, que su cese tenga como causa ningún motivo justificado ajeno al citado, y como prueba aportan que la administración demandada contrató los servicios que ellos realizaban, de manera urgente, a una empresa pública que, a su vez, tuvo que contratar a otra empresa de nueva creación. El TC, en primer lugar, recuerda su doctrina sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino a través de la garantía de indemnidad que, en el campo de las relaciones laborales, se concreta en la imposibilidad de la empresa de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte de los trabajadores de la tutela de sus derechos, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, derecho que es consecuencia del art. 24.1 CE y 4.2 g) ET. Además, la prohibición del despido como respuesta del ejercicio por parte del trabajador de la tutela judicial de sus derechos se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 5 de la OIT (ratificado por España mediante el Instrumento de 18 de febrero de 1985, y publicado en el BOE de 29 de junio de 1985). En segundo lugar, el TC reitera que en estos supuestos hay que tener presente la regla de distribución de la carga de la prueba: cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, corresponde al autor de la medida probar que la misma tiene como fundamento motivos razonables ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, pero antes es necesario que el demandante acredite la existencia de indicios que generen una duda razonable y que presente esta prueba indiciaria. Sobre la base de esta doctrina, el TC resuelve si la resolución del TSJ de Galicia impugnada ha vulnerado el derecho de garantía de indemnidad por negar que el cese de los recurrentes sea una represalia por la reclamación de sus derechos laborales. La sentencia del TC anula la sentencia del TSJ de Galicia y obliga a la Administración a restablecer el derecho lesionado del personal afectado: todos los trabajadores a los que se les ha reconocido que su vinculación con la Administración lo es a través de un contrato laboral han de ser readmitidos puesto que el despido es nulo.

En el caso de un trabajador que actúa como testigo en un juicio seguido a instancia de otros trabajadores contra el empresario y que a continuación es despedido, no cabe aplicar derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el despido del trabajador no es consecuencia directa de una acción judicial del trabajador frente al empleador, no existiendo relación de causalidad entre el ejercicio personal de dicho derecho y la represalia. Sin embargo, el despido del trabajador sí que lesiona el derecho a la información veraz garantizado por el art. 20.1.d) de la Constitución, en su modalidad de información veraz. Así lo establece la STC 197/1998, al establecer que “Desde la perspectiva, por tanto, del derecho fundamental eventualmente lesionado en el presente asunto, el derecho a comunicar libremente información veraz, garantizado por el art. 20.1 d) C.E., no es ocioso recordar que este Tribunal ha repetido en muchas ocasiones que el contenido constitucional de aquel precepto constitucional consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente a la información veraz, si bien también se ha precisado que la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva o incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto, y que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones (STC 4/1996).
Y en este sentido, el debate en la vía judicial ordinaria discurrió en torno a la determinación de la veracidad o falsedad de la declaración testifical del recurrente, al ser la falsedad testimonial del actor la única causa del despido alegada por la empresa.
De los hechos probados se desprende y así lo admite expresamente la Sentencia del T.S.J. impugnada (fundamentos jurídicos 1º y 2º) que la empresa no ha acreditado, tal y como le correspondía, que el trabajador faltara a la verdad en su testimonio. El despido habría pues sancionado el ejercicio del derecho y deber del recurrente, en su calidad de testigo, de informar verazmente al órgano judicial, sin que su testimonio se situara fuera del campo de protección del derecho de información veraz, constitucionalmente garantizado por el art. 20.1 d) C.E.”


  1. REGISTRO DEL CORREO ELECTRONICO DEL TRABAJADOR

El control del correo electrónico del trabajador puede conllevar lesiones a los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del trabajador, previstos en el artículo 18 de la Constitución Española y que están recogidos en el Art. 4.2.e) del E.T. que establece el derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.

El Art. 20.3 del estatuto de los Trabajadores reconoce y delimita las facultades de control y vigilancia del empleador, al establecer que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”
Es doctrina constitucional reiterada que la celebración de un contrato de trabajo no priva a los trabajadores de los derechos que la CE les reconoce como ciudadanos. Sin embargo, la existencia de una relación laboral modula el ejercicio de tales derechos en la medida imprescindible para el correcto desenvolvimiento de la actividad productiva en la empresa de conformidad con los derechos de propiedad (Art. 33 CE) y de libertad de empresa (art. 38 CE), igualmente consagrados en el texto constitucional.
Según una doctrina de suplicación, a las taquillas se asimila también a efectos de registros el ordenador de la empresa que utiliza el trabajador para el desarrollo de su trabajo; y que no puede utilizarse para fines distintos de la actividad laboral (STSJ Andalucía 25-2-00, Rec. 2207/99).

Es doctrina contraria la que considera que una auditoría informática ordenada por la empresa no tiene que ajustarse a las exigencias del artículo 18, ET, pues no se trata de practicar ningún registro personal o de enseres del trabajador o taquillas, sino que se lleva a cabo sobre ordenadores propiedad de la empresa (STSJ Cataluña 5-7-00, Rec. 1718/00), cuyo correcto uso entra dentro de las facultades de control del empresario (STSJ Madrid 16-09-2009).

Como doctrina intermedia está aquella que admite el registro informático que no suponga intromisión en los contenidos privados, sino exclusivamente en aspectos cuantitativos para indagar tipos de aplicaciones utilizadas, páginas web consultadas, cantidad de correos enviados, que tratan de averiguar la irregularidad del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones; siempre que dichos registros cumplan las demás condiciones de adecuación legal y constitucional (STSJ Cantabria 26-8-04, Rec. 840/04).

Respecto de las limitaciones empresariales en orden al control de la utilización del ordenador facilitado por la empresa, la STS de 26 de septiembre de 2007 (Rec. -u.d.- 966/06) y la STS 8-3-2011 (Rec. 1826/2010) han establecido la doctrina siguiente:
El control de los medios informáticos facilitados por la empresa a los trabajadores para el desarrollo de su actividad laboral no se rige, ni por analogía, por el artículo 18 ET, sino por el artículo 20.3 ET.

El control del ordenador de la empresa utilizado por el trabajador se justifica por el carácter de instrumento de la producción que aquel tiene, por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores, por la protección del sistema informático de la empresa y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar de algunas formas ilícitas de su uso frente a terceros.

Existe un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa; esta tolerancia crea una expectativa de confidencialidad en esos usos que, sin embargo, no puede convertirse en un impedimento permanente del control empresarial.

Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad».

En definitiva, la medida de control adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión al derecho a la intimidad del trabajador.

Dentro de la protección a la intimidad del trabajador, compatible con el control lícito por el empresario de los medios informáticos y de comunicación utilizados, se incluyen las comunicaciones telefónicas, el correo electrónico, los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador y los archivos temporales de los lugares visitados a través de Internet.

El Tribunal Constitucional ha tratado este tema en las STC 170/2013 y 241/2012, de manera que ya no es ni siquiera necesario la ordenación y regulación del uso de  medios informáticos por parte del empresario, para que este pudiera ejercer sus poderes de vigilancia y control de las,  sino que es suficiente la mera previsión convencional de la prohibición del uso indebido.
En la STC 241/2012 establece que “En el marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.
Las consideraciones precedentes no impiden que se proceda a dotar de una regulación al uso de las herramientas informáticas en la empresa y, en particular, al uso profesional de las mismas, por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador”.
La Sentencia continúa diciendo que “la prohibición expresa de instalar programas en el ordenador de uso común se conculca por la recurrente y otra trabajadora, quienes instalaron el programa de mensajería instantánea denominado “Trilian”. Por tanto, no existiendo una situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además incurría en contravención de la orden empresarial”

Por su parte, La STC 170/2013 establece que el correo electrónico podía ser inspeccionado por la empresa en el caso en que el convenio colectivo sancionara la utilización del correo para fines particulares, aunque no existiera un protocolo al respecto, razonando de la siguiente manera. “En lo que ahora interesa, en su art. 59.11 se tipificaba como falta leve la “utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2””, para luego continuar que “En atención al carácter vinculante de esta regulación colectivamente pactada, cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad.”, concluyendo que “En tales circunstancias, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, cabe entender también en el presente supuesto que no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador de propiedad empresarial. La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5 a) y 20.2 y 3 LET]. En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE.”

Asimismo es asimilable el control de la actividad laboral mediante cámaras u otros aparatos de video vigilancia. De acuerdo con la doctrina constitucional y jurisprudencia que la desarrolla (STC 292/2000, 30-11-2000; STC 29/2013, 11 feb. y STS, ud, 13-05-2014, rec. 1685/2013) es necesaria la información previa y expresa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad del control de la actividad laboral a la que esa captación podrá ser dirigida; información que debe concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que vaya a realizarse: en qué casos las grabaciones podrán ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podrán ser utilizadas para la imposición de sanciones por incumplimientos del contrato de trabajo.




  1. LOCALIZADOR GPS


El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana […]”.

Una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia de 5 de marzo de 2012 analiza el caso de una empresa que, debido a los comentarios de empleados y encargados en relación a que un trabajador no cumplía su jornada laboral, decide instalar un GPS en el vehículo de la empresa que utiliza, así como contratar un detective privado.

El Tribunal considera que el derecho a la intimidad no es absoluto y que “hay que tener en cuenta el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el artículo 20 ET , atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral – artículos 4.2.c ) y 20.3 ET .”

Entiende la sentencia que “La instalación por parte de la empresa de un dispositivo GPS en un vehículo propio que pone a disposición del trabajador para realizar su trabajo con la finalidad de comprobar donde se encuentra el vehículo durante el tiempo en que el trabajador lo utiliza dentro de su jornada laboral, no es propiamente una recogida de datos de carácter personal que pueda afectar a la intimidad del trabajador, sino un medio de vigilancia y control para comprobar que el mismo cumple sus obligaciones laborales”

Asimismo, considera la sentencia que el sistema utilizado, la implantación del GPS, es proporcional a la finalidad perseguida, que no es otra que “averiguar si cumplía su jornada laboral y si la actividad que durante la misma realizaba coincida o no con los partes de trabajo que facilitaba a la empresa”.

En este sentido, el sistema instalado cumple con los tres “juicios” para limitar un derecho fundamental según la doctrina del Tribunal Constitucional: “juicio de necesidad”, “juicio de proporcionalidad”, y “juicio de idoneidad”.
En cuanto a la información recibida por el trabajador al respecto, estima suficiente la comunicación al trabajador de “que el empresario podría adoptar la medidas que estime más oportunas d vigilancia y control para vigilar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes”, ya que en el caso enjuiciado no se le informó expresamente de la colocación del GPS

Por tanto, en virtud de la facultad de control que el empresario tiene, aunque se trate de un móvil y no de un vehículo, pero siendo la finalidad la misma, es factible implantar un sistema de localización de GPS en un móvil de empresa, sin necesidad de pedir el consentimiento al trabajador, aunque sí comunicándoselo, entendiendo que el control tendría que limitarse el control durante la jornada laboral, ya que el control fuera de la jornada vulneraría el derecho fundamental a la intimidad del trabajador.

Ahora bien, la existencia de esta legitimación legal, no exime a la empresa, en absoluto, de la obligación de informar a los afectados (en este caso, los trabajadores) acerca de cuál es el tratamiento de datos que se realizará, cuál es la finalidad que se persigue y qué derechos asisten a los propios trabajadores (Art. 5.1 LOPD). Y corresponderá también a la empresa la carga de demostrar, si fuera necesario, que ha dado cumplimiento a este deber de informar.






  1. PRUEBAS INCUMPLIMIENTO DEL TRABAJADOR Y DERECHOS FUNDAMENTALES: GRABACIÓN DE UNA CONVERSACIÓN MANTENIDA CON UN TRABAJADOR – REDES SOCIALES


La grabación de una conversación mantenida con un trabajador, en la que se acredite la comisión de una falta o conducta por el trabajador, o en la que, por ejemplo, comunica la dimisión de forma verbal, será válida en juicio si se cumplen las siguientes condiciones:

La conversación no debe revelar aspectos íntimos o que puedan afectar a la dignidad del trabajador (conversación en la que aflore su religión, origen racial o su orientación sexual)
La grabación debe realizarse por uno de los intervinientes en la conversación (no valdría grabar la conversación entre dos trabajadores o pinchar los teléfonos para grabar la conversación)

No es necesario avisar al trabajador de la existencia de la grabación ni, por ejemplo, hacerlo constar en la carta de despido. Para la admisión de la prueba y evitar que el trabajador alegue indefensión, debemos asegurarnos que la grabación se escucha con nitidez y deberemos aportar en el juicio las herramientas necesarias para reproducir el sonido en el juicio.

Es importante aportar una transcripción escrita de la conversación para que pueda aportarse como prueba documental y es conveniente entregar un informe pericial que certifique que la grabación no ha sido manipulada.

La trascendencia de las actuaciones y publicaciones del trabajador en las redes sociales encuentra su afirmación ya en varias sentencias de tribunales superiores de justicia.

La STSJ de Castilla y León de 30-4-2014 confirma la procedencia del despido disciplinario de una trabajadora que colgó en su perfil de Facebook dos imágenes de sus compañeras de trabajo a las que tenía ella acceso por su condición de responsable de esa área. La Sala consideró que no se violan los derechos fundamentales de la trabajadora ya que esta, sin autorización alguna, publicó en la red social imágenes de sus compañeras que muestran situaciones que pueden ser perjudiciales para su imagen, derecho y honor.

La STSJ de Murcia de 31-03-2014 confirma la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual, en el caso de un trabajador que publicó en Facebook una acusación, mediante ofensas verbales, a la empresa de no pagarle en situación de IT. La Sala entendió que esta publicación tenía un contenido injurioso ya que pretendía menoscabar y degradar la reputación y el honor de la empresa.

La STSJ de Asturias de 14-06-2013 confirma la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual, en el caso de una trabajadora, en situación de baja médica por contractura cervical,  que publicó en Facebook una imagen con unos amigos en un parque de atracciones y en diversos bares hasta altas horas de la mañana. La Sala consideró que no se vulneró el derecho a la intimidad de la trabajadora, ya que las imágenes fueron obtenidas sin necesidad de utilizar contraseña alguna, puesto que no estaban limitadas al acceso público.


  1. SUBCONTRATACION

Una empresa puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad, limitándose la empresa principal a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, aportando esta última sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección.

Para que estemos ante la figura contemplada en el artículo 42 es imprescindible que las obras o servicios subcontratados correspondan a la propia actividad del que constituye empresario principal.

Para que las obras o servicios sean la propia actividad deben ser las que sean inherentes a la producción de bienes y servicios específicos de la empresa, excluyéndose las tareas complementarias o no nucleares.

Es importante tener en cuenta que el legislador no contempla una frontera absoluta de total exclusión de responsabilidad para las contratas ajenas a la “propia actividad” que las que correspondan a éstas. Según las materias (salario, seguridad social o prevención de riesgos), la ley contempla otras responsabilidades menores para las contratas que no son de la propia actividad.

Concretamente, en el caso de contratas no referidas a la propia actividad, los artículos 104.1 y 127.1 de la LGSS establecen una responsabilidad subsidiaria del empresario principal respecto de las deudas por cuotas a la seguridad social y de las deudas por prestaciones que la empresa subcontratada tenga que hacerse cargo. En el caso de las contratas referidas a la propia actividad, la responsabilidad es solidaria.

Pero el empresario principal puede quedar exonerado de las responsabilidades referidas a la seguridad social. A este respeto, el artículo 42 establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos pueden comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
El empresario queda exonerado de la responsabilidad solidaria, si la certificación es negativa o transcurre el plazo sin haberse expedido, pero nunca de la subsidiaria (STS 16-9-1999)
El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el tiempo de vigencia de la contrata con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo la empresa principal.

Únicamente responde el empresario principal en caso de deudas salariales (incluyendo vacaciones no realizadas), pero no deudas extra salariales, indemnizaciones por despido o preaviso.

La responsabilidad solidaria recae en el empresario principal en el caso de contratas referidas a la propia actividad. En el caso de las contratas no referidas a la propia actividad, no hay responsabilidad solidaria ni subsidiaria.


  1. PERIODO DE PRUEBA

Un empleado contratado durante tres meses por ETT con categoría de auxiliar administrativo y realizando funciones dentro del departamento de customer service como técnico de mudanzas,  al acabar este contrato de ETT de tres meses (28-4-2015 a 27-7-2015), se le contrató por un periodo de tres meses con un contrato de circunstancias de la producción desde el día 28.07.2015 hasta el día  27.10.2015.

Si el trabajador realiza las funciones que hizo en el contrato de puesta a disposición de la ETT no cabe establecer un nuevo periodo de prueba (STSJ Cataluña de 6 de febrero de 2.006)

Para el cálculo de la antigüedad debe tomarse el cómputo de la fecha de alta en la empresa (28.07.2015), siempre que no se declare en fraude de ley el primer contrato con la ETT. Para ello, el trabajador debería demandar a la ETT y a la empresa para que se declarar que el primer contrato (el celebrado con la ETT) es en fraude de ley). (STSJ Cataluña de 6 de febrero de 2.006)



  1. REDUCCIÓN DE JORNADA

Los empleados que tienen hijos menores de 12 años, un familiar con discapacidad o un familiar hasta segundo grado que no pueda valerse por sí mismo, tienen derecho a una reducción de jornada por guarda legal de entre un octavo y la mitad de su jornada. Esta reducción se materializa sobre la jornada diaria, salvo que el convenio colectivo regulara otra forma más favorable para sus trabajadores.

A partir de la reforma de 2012, se debe calcular en cómputo diario, es decir, se debe aplicara todos los días de trabajo. Sin embargo, si algún trabajador solicitó la reducción de la jornada antes de febrero de 2012, puede disfrutar de una reducción computada en cómputo semanal.



  1. JORNADA DE TRABAJO

La Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2.015 establece que los trabajadores que no tengan centro fijo de trabajo porque se desplazan diariamente desde su domicilio hasta el domicilio de los clientes, deben computar su jornada de trabajo desde su domicilio hasta las instalaciones del primer cliente y desde el último cliente a su domicilio. Esto puede significar que se excedan de las 80 horas extras si no se compensan con descanso o que no se respete el descanso entre jornadas. No es correcto computar como trabajo efectivo el tiempo transcurrido entre la hora de llegada al primer cliente y la hora de salida del último cliente. Instalar un GPS en el vehículo para comprobar las rutas podrá servir para comprobar que los empleados cumplen con su jornada.



  1. PAGO DE MULTAS DE TRÁFICO


La empresa puede identificar al conductor del vehículo ante tráfico, además de poder firmar un pacto previo mediante una cláusula que establezca que el trabajador se hará cargo del pago de la multa. Ejemplo. “Don X se hace responsable del pago de todas las multas en las que incurra como consecuencia de infracciones de tráfico, mientras el vehículo está en su posesión. La empresa queda autorizada a deducir el coste de tales multas del salario del empleado”



  1. CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO CUANDO ELLO NO SUPONGA UN CAMBIO DE DOMICILIO

Es posible realizarlo, si bien es conveniente introducir una cláusula como la siguiente:
“La Dirección, atendiendo a las necesidades de la empresa y concediendo un preaviso mínimo de 48 horas al trabajador, podrá cambiarle de establecimiento o del centro de trabajo en el que presta sus servicios con regularidad.

Dicho cambio podrá producirse hacia cualquiera de los centros de trabajo que tiene la empresa dentro de un radio de 30 kilómetros desde la localidad de residencia habitual del trabajador, y siempre que el tiempo invertido en el desplazamiento (sumando ida y vuelta) sea inferior al 25% de la jornada de trabajo contratada.
El tiempo de desplazamiento invertido hacia el nuevo centro de trabajo no se considera, en ningún caso, como tiempo efectivo de trabajo. Además, los medios y posibles gastos derivados del desplazamiento irán a cargo del trabajador.”

  1. SANCIONES A LOS TRABAJADORES


En el caso que una empresa sancione al trabajador, el plazo de prescripción se interrumpe desde el día en que impugnó la sanción hasta la fecha de notificación de la sentencia. De esta manera, en el caso que la sentencia establezca que el empleado ha incurrido en un incumplimiento, pero de menor gravedad a la sanción, la empresa podrá imponerle la nueva sanción si el plazo del tipo de sanción no ha prescrito.


  1. DESPIDO NULO

Si un trabajador es incluido en un ERE por no haber aceptado a negociar individualmente un cambio en sus condiciones de trabajo, la empresa estará vulnerando su “garantía de indemnidad”. En consecuencia, su despido será nulo (STS de 10 de febrero de 2.015)

Lo mismo sucede si la empresa despido a un trabajador que ha interpuesto o preparado alguna acción contra la empresa (por ejemplo, ha reclamado el pago de horas extras, o ha enviado un burofax o comunicación o lo ha denunciado a inspección

Según el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores los trabajadores tienen derecho "Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo", por su parte el art. 5.c) del Convenio núm. 158 de la OIT excluye como causa válida para la extinción del contrato de trabajo “el haber planteado queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante la autoridades administrativas competentes”.

 Por la garantía de indemnidad se protege al trabajador que ha ejercitado los derechos laborales (ejercicio de acciones judiciales, derecho de huelga o reclamaciones de cualquier otro tipo) mediante la declaración de nulidad de las sanciones (incluida la de despido) que la empresa pueda imponer a dicho trabajador como represalia por el ejercicio de tales derechos. Ha sido así definido por amplísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en tal sentido citamos aquí la STC 76/2010, de 19 de octubre de 2010 que dice lo siguiente:

 "Como ha señalado en numerosas ocasiones este Tribunal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial (SSTC 16/2006, de 19 de enero, FJ 5; 120/2006 de 24 de abril, FJ 2; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso (STC 55/2004, de 19 de abril, FJ 3)-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores]. En sentido similar, resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22; y 90/1997, de 6 de mayo, FJ 4), por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula".

Por ello la garantía de indemnidad se traduce en que, cuando el trabajador ha ejercitado acciones de cualquier tipo contra la empresa con suficiente fundamento, se establece la presunción que las sanciones que la empresa adopta contra dicho trabajador y, más en concreto, el despido del mismo (aunque no sólo el despido) tienen como motivo la represalia por el ejercicio de dichas acciones ya que lo que se protege es el ejercicio de dichas acciones como derecho fundamental, en tal sentido la STC Sala 1ª de 28 febrero 2011 viene a decir "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, aunque para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado puede haber lesionado sus derechos fundamentales".

Esta garantía de indemnidad no sólo surge por el ejercicio de acciones judiciales sino también por los actos preparatorios de las mismas aun cuando no sean preceptivos en aplicación de las normas pertinentes siempre que dichos actos se consideren adecuados y convenientes para intentar resolver el problema intentando evitar el acudir a la jurisdicción, en tal sentido se pronuncia, entre otras, la STC Sala 1ª de 19 abril 2004.

 Es, en todo caso, necesario para que operen los efectos de la indemnidad que las acciones sean ejercitadas por el propio trabajador afectado ya que, como explica el Auto del TC de 18 julio 2001, no es suficiente su participación en procedimientos judiciales o administrativos no promovidos directamente por ellos.

 En la aplicación del principio el juzgador puede calibrar, además de la inversión de la carga de la prueba que supone la indemnidad, hasta qué punto parece que la actuación empresarial está motivada como represalia por acciones previas del trabajador consistentes en el ejercicio de sus derechos teniendo en cuenta diferentes circunstancias y el basamento fáctico de las acciones empresariales; así la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 14 octubre 2010 niega la garantía de indemnidad a una trabajadora que había, previamente, interpuesto una demanda de reconocimiento de derechos mientras que el Auto del TS Sala 4ª de 14 enero 2010 en un caso casi idéntico si considera existente la garantía de indemnidad por el hecho diferencial de que la empresa ha renovado el contrato a otro trabajador con las mismas circunstancias que el recurrente y a este no. En el mismo sentido parece más difícil aplicar la garantía de indemnidad cuando el trato que la empresa ha dado al trabajador es el mismo trato que ha dado a otros trabajadores en las mismas circunstancias lo que hace plantearse que dicho trato no tiene nada que ver con circunstancias concretas del mismo así la  Sentencia del TS Sala 4ª de 19 abril 2011 que niega la garantía de indemnidad porque la resolución empresarial afectó al trabajador recurrente y a otros 600 trabajadores (en el mismo sentido la Sentencia del TS Sala 4ª de 23 enero 2008).



  1. VIGENCIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

El convenio X llega a su fecha de finalización. 2 opciones:

No hay denuncia: el convenio prorroga su vigencia de año en año, salvo pacto en contrario (Art. 86.2 E.T.)
Con denuncia: Seguirá estando vigente hasta que pase un año desde la fecha de su denuncia (ultraactividad) (Art. 86.3 E.T.)

Si el convenio denunciado establece que se mantendrá su vigencia hasta que se logre un nuevo acuerdo, las condiciones del convenio se mantendrán vigentes (STS 17-3-2015)

Si ha transcurrido el periodo de ultraactividad del convenio denunciado, es decir, transcurrido un año desde la denuncia, se aplicará el convenio de ámbito superior (Art. 86.3 E.T.) (SAN 31-03-2014)

Se debe aplicar el convenio superior en su integridad, aunque las nuevas condiciones sean peores, lo que no es una modificación sustancial, sino que la empresa se limita a aplicar el convenio de ámbito superior aplicable. Si existen materias no reguladas en el convenio colectivo de ámbito superior, las STSJ de país Vasco de 19-11-2013 y 26-11-2013, establecen que se deben seguir aplicando las condiciones del anterior convenio hasta que se publique un nuevo convenio aplicable en su integridad (Sin embargo, el TS aún no se ha pronunciado)
Si existen varios convenios de ámbito superior que puedan ser aplicables, se debe aplicar el que tenga un ámbito de aplicación más amplio (SAN 31-3-2014). Por ejemplo, si una empresa se dedica a la fabricación y a la comercialización de un producto, si existe un convenio de ámbito superior que se aplica a todo el sector de ese producto (comercialización y fabricación), se deberá aplicar este convenio.

Transcurrido el año desde la denuncia del convenio (ultraactividad), en caso de no existir un convenio de ámbito superior, se aplicará la doctrina establecida por la STS 22-12-2014


  1. STS 5504/2014 -  SALA DE LO SOCIAL. ULTRA ACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS


Convenio colectivo que deja de estar vigente por denuncia:

Ultra actividad de 1 año
Fin ultra actividad: aplicación de un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa

Inexistencia de convenio colectivo de ámbito superior a la empresa:

Tesis rupturista: Aplicación del Estatuto de los Trabajadores

Tesis conservacionista: basada en la autonomía de la voluntad reconocida en el artículo 1255 del Código Civil. Sin embargo, existen normas limitadoras procedentes de la normativa legal del estado y de la actividad negociadora de los sujetos, derivada de la Constitución española y del estatuto de los trabajadores. El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores establece las fuentes del derecho y en la letra c) se reconoce como fuente la voluntad de las partes manifestada en su contrato de trabajo. Y en el contrato de trabajo están desde incluidas, desde su inicio, las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo

La STS acepta la tesis conservacionista y establece que “cualesquiera derechos y obligaciones de las partes  existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque – como se ha dicho algunas veces - las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porqué esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente”.

Al perder el convenio colectivo vigencia, esas condiciones de trabajo podrían modificarse por la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por esa misma razón, los trabajadores de nueva incorporación carecerán de la aplicación directa del convenio colectivo.





  1. DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS (IMPOSIBILIDAD DE HACER FRENTE AL PAGO)


El Art. 53.1.b) del estatuto de los Trabajadores permite al empresario, en el caso de despido fundado en el artículo 52.c) del E.T. hacer constar que no pondrá la indemnización ofrecida a disposición del trabajador, explicando las causas para ello. El trabajador podrá reclamar este importe judicialmente, pero el despido no seré declarado improcedente por el mero hecho de no haber hecho el pago, siempre que se argumente de forma conveniente (STS de fecha 20-1-2010)



  1. EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO


Si se ha iniciado el periodo de consultas de un ERE y, por tanto, ya se habrán comunicado el número de trabajadores afectados, indicando las causas del ERE,.…) en las siguientes reuniones la empresa no podrá incrementar unilateralmente el número de trabajadores afectados. El deber de negociar de buena fe incluye comunicar a los representantes de los trabajadores el número y la clasificación profesional de los trabajadores afectados. Por tanto, si la empresa entiende que ha empeorado la situación y que debe incluir a más trabajadores de los inicialmente previstos, deberá plantear esta situación a los representantes de los trabajadores esta situación. Entonces podrá ocurrir:

Que los representantes de los trabajadores acepten el incremento: se levanta acta reflejando su conformidad
Que los representantes de los trabajadores no acepten el incremento: se deja sin efecto el expediente: se entrega una comunicación a los representantes de los trabajadores indicando que la empresa desiste del despido y se comunica esta circunstancia a la autoridad laboral y se inicia un nuevo ERE reflejando al inicio el número total de trabajadores afectados

En caso de que durante el periodo de consultas se reduce el número de trabajadores afectados no habrá riesgo de nulidad. Hay que recordar que los ERE pueden declararse nulos por defectos en el procedimiento y que la nulidad del ERE implica la readmisión de los trabajadores y el pago de los salarios de tramitación.




Puede tramitarse un ERE temporal unido a una reducción de salario (no inferior al convenio colectivo) por la vía de la modificación sustancial

Si un trabajador es incluido en un ERE por no haber aceptado a negociar individualmente un cambio en sus condiciones de trabajo, la empresa estará vulnerando su “garantía de indemnidad”. En consecuencia, su despido será nulo (STS de 10 de febrero de 2.015)

La STS de 22 de julio de 2.015, establece que en un ERE se puede aplazar el pago de las indemnizaciones, cuando exista un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y que el aplazamiento pactado no sea desproporcionado o abusivo.

En caso de posible concurrencia de grupo de empresas, hay que analizar si estamos en presencia de un grupo mercantil o de in grupo laboral.

Grupo mercantil: Grupo de empresas en el que una sociedad dominante tiene el control directo o indirecto de otra empresas que dependan de ella
Grupo Laboral: Cuando existan confusión entre plantillas (es decir, que trabajen de forma indiferenciada para varias empresas del grupo), si internamente se mezclan las actividades o si existe una apariencia externa de unidad empresarial ( es decir, si todas las empresas tienen un mismo logo o marca comercial)

En el caso a), cada una de las empresas del grupo deberá efectuar un despido que afecte a sus empleados. Es decir los despidos se hacen empresa por empresa, afectando a los empleados que tengan contratados en su plantilla. Por tanto, será individual o colectivo el despido en cada una de las empresas, aplicando los umbrales, en función de los trabajadores que cada empresa tenga en plantilla.

En el caso b), el empresario real es el grupo en su conjunto y deberá por tanto tramitar un único procedimiento, como si fuera una única empresa. Por tanto, además de un único procedimiento, también será necesario que la concurrencia de las causas justificativas se acredite a nivel global del grupo.



  1.  MODIFICACIONES SUSTANCIALES


En el caso de tener que negociar una modificación sustancial consistente por ejemplo en la reducción de salarios, y la empresa no tiene representación sindical, los empleados deberán constituir una comisión negociadora de un máximo de tres miembros, integrada y elegida por ellos mismos. Por tanto, antes de abrir el periodo de consultas, la empresa deberá comunicar por escrito su decisión de iniciar el proceso para que se constituya esa comisión (los trabajadores tendrán 15 días para hacerlo).

Si pasados 15 días los trabajadores no han constituido la comisión, la empresa deberá negociar directamente con todos ellos, y realizar las mismas gestiones que si tuviera que negociar con los representantes. Por tanto, la empresa deberá:

Comunicar el inicio del periodo de consultas a todos los trabajadores que se vayan a ver afectados por la medida
Levantar acta de cada reunión y, tras el período de consultas, notificarles la decisión final, que surtirá efecto en un plazo de siete días.

La decisión sólo vincula a los trabajadores que estén de acuerdo con la medida (al contrario que si se hubiera negociado con un comité, en cuyo caso, el acuerdo con el comité vincula a todos los trabajadores afectados. Los demás podrán impugnarla por no estar de acuerdo con las causas


Para llevar a cabo modificaciones sustanciales no se exige la existencia de pérdidas económicas. La causa no es la crisis empresarial sino la mejora de la situación de la empresa. Se trata que la modificación favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por ella. Esto es lo que debe probar el empresario (SAN 15-02-2013)

El TS en ST de 28 de mayo de 2012 considera que la concurrencia de problemas generales de competitividad y productividad se produce cuando el régimen retributivo de determinados servicios de la empresa es superior al de otras empresas del sector, y queda demostrado que las empresas de la competencia retribuyen servicios similares a precios inferiores.

La modificación del horario de trabajo establecido en periodo diurno, entra dentro de la organización del trabajo susceptible de modificación, si existen razones productivas que motiven dicha modificación organizativa (SAN de 27 de julio de 2011)


  1. HORAS EXTRAORDINARIAS


Puede pactarse una retribución adicional global a cambio de trabajar más horas de las permitidas por la normativa. En la práctica, esto significa realizar horas extras, de carácter voluntario, pactando una jornada laboral superior a la ordinaria, a cambio de un complemento específico. (STS de 24 de julio de 2006) Sin embargo, esta medida debe respetar los límites de las 80 horas extras anuales, la jornada diaria de 9 horas (a no ser que el convenio amplíes esta limite), el descanso de 12 horas entre jornadas y que la retribución no sea inferior al valor total de la horas extras que vaya a realizar el trabajador. Habría que hacer constar que el objeto del complemento es retribuir las horas extras efectuadas por el trabajador sobre la jornada ordinaria. En caso de no retribuir las horas extras ni abonar compensación adicional de forma sistemática el trabajador podrá solicitar la extinción de contrato por incumplimiento de la empresa del artículo 50 ET (STSJ Cataluña de 2 de julio de 2014)

Cálculo de las horas extras:

Salario Anual: 25.000 Euros
Horas de trabajo: 1.752
Precio hora extra: 25.000/1752 = 14,27 Euros
  1. DESPIDO OBJETIVO POR FALTA DE ASISTENCIA


Para poder efectuar el despido, el trabajador debe incurrir en varios periodos de inasistencia. De esta manera, si sólo se produce una ausencia, el despido no será válido aunque se superen los umbrales indicados. Por ejemplo, si coge la baja del 2 al 20 de enero, habrá faltado al trabajo un total de 12 días laborales, pero no podrá ser despedido si no ha tenido otras faltas de asistencia.

Asimismo, para calcular los umbrales de absentismo no deben tenerse en cuenta los retrasos o las faltas de puntualidad a la hora de acudir al trabajo. Las ausencias que permiten adoptar esta medida deben afectar a la jornada completa de trabajo. Por ejemplo, si un empelado llega una hora tarde durante ocho jornadas seguidas, no podrá computarse esas ocho horas a efectos de calcular los umbrales indicados.

A la hora de computar los meses de referencia, éste se efectúa de fecha a fecha y no por meses naturales. Si el primer periodo de ausencias se inicia el 19 de enero y la última falta se produce el 10 de marzo, el 10 de marzo será el día final del cómputo de los dos meses consecutivos. Por tanto, deberán sumarse las faltas de asistencia que se hayan producido entre el 10 de enero y el 10 de Marzo.

Sólo hay que contar las jornadas hábiles de inasistencia. Por ejemplo, si la empresa trabaja de lunes a viernes y un empleado coge la baja un martes, que dura hasta el martes siguiente, sólo se podrán computar seis días de ausencia (y no los 8 que ha durado la IT)



  1. FALTAS Y SANCIONES


El periodo de prescripción de las faltas se computa por días naturales. Los expedientes contradictorios interrumpen el plazo de prescripción. El plazo largo de 6 meses, en el caso de que el empleado haya ocultado maliciosamente los hechos, iniciará su cómputo cuando termine dicha ocultación y, en el caso de falta continuada, la prescripción se iniciará el día en que se cometa la última infracción. Por ejemplo, el caso de un vendedor que tras cada venta se ha ido apropiando del cambio.



  1. DESCUELGUE SALARIAL

El acuerdo de descuelgue salarial no podrá tener efectos retroactivos, aunque se pacte dicho efecto. El convenio obliga a empresa y trabajadores durante su vigencia. Por tanto, hasta que no se acuerde su inaplicación, el convenio sigue obligando. El descuelgue tendrá efectos desde la fecha en que se llegó al acuerdo. STS de 7 de Julio de 2.015
  1. CRÉDITO HORARIO


El Crédito horario sólo se puede ceder a otros representantes si el convenio colectivo lo prevé y en los términos en que lo haga.

Los representantes de los trabajadores que tengan contrato a tiempo parcial tienen derecho al mismo tiempo de disfrute que los representantes a tiempo completo, ya que el objetivo del disfrute es defender los intereses de los trabajadores, por lo que el tiempo invertido en esas funciones no puede ser diferente en función de la jornada de trabajo.


  1. GARANTÍAS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

Los empleados que, sin ser representantes de los trabajadores, formen parte de la comisión negociadora en un procedimiento colectivo, no tienen prioridad de permanencia respecto al resto de empleados de la empresa. STSJ Madrid de 14 de julio de 2.014


  1. INFORMACIÓN AL COMITÉ DE EMPRESA

¿Pueden los representantes de los trabajadores solicitar un informe con los salarios de toda la plantilla?

La función de vigilancia y control que los representantes de los trabajadores tienen, les permite esta posibilidad, en caso de que exista causa para ello (porque algunos trabajadores se hayan quejado porque dicen que han cobrado por debajo del convenio, o para comprobar indemnizaciones,…). Si no hay causa, la empresa podría negarse.

Si la empresa facilita el listado, es suficiente con reflejar los sueldos divididos por departamentos, incluyendo una descripción genérica de las funciones de cada empleado, sin indicar funciones específicas que puedan poner de manifiesto quien ocupa cada puesto. Lo que no se puede incluir es el número de DNI o el NAF.

La información facilitada a los representantes es confidencial, por lo que éstos deben cumplir con el deber de sigilo.


  1. HUELGA


Una empresa subcontrata un servicio a una contratista. En caso de que los trabajadores de la empresa contratista se declaren en huelga la empresa que subcontrata el servicio no podrá sustituir a dichos trabajadores ni mediante trabajadores en plantilla, ni mediante la contratación de trabajadores ni mediante el recurso a ETT. Los derechos fundamentales de un trabajador se pueden vulnerar por quién no es su empresario en la relación laboral pero sí interactúa con él en la realización de su trabajo. STS de 11 de febrero de 2.015


  1. CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN

El Tribunal Supremo establece que la indemnización de siete días por desistimiento de la empresa es una cuantía mínima obligatoria, no siendo válido pactar que la empresa podrá desistir del contrato de alta dirección sin tener que justificar ninguna causa. Por tanto, al estar prevista esa indemnización mínima obligatoria de siete días, su importe debería quedar exento del IRPF, como ocurre con las indemnizaciones abonadas con carácter legal al resto de los trabajadores.


  1. PERMISOS RETRIBUIDOS

Para el cómputo de los permisos retribuidos del artículo 37.3.b), la ST del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid enjuició el caso de un trabajador que solicitó 4 días de permiso, ya que tenía que realizar un desplazamiento, discutiéndose si habiendo comenzado el disfrute del permiso el jueves, el permiso finalizaría el domingo o, por el contrario, en el fin de semana se abriría un paréntesis, continuando su cómputo hasta el martes, según se entienda el cómputo en días laborables o no, ante el hecho de que el calendario de descanso semanal del trabajador incluye los sábados y domingos. En el caso que nos ocupa, el convenio colectivo no precisaba nada al respecto. El juzgado entiende que si el artículo 37.3 a) del ET  se molesta en precisar que se entenderán “días naturales cuando estemos ante un permiso por matrimonio de 15 días de duración, (ello) conduce a considerar que en los demás casos no existiendo esa precisión, el legislador y en correspondencia los firmantes del convenio, (entienden que) la no calificación de los días de permiso conduce a considerarlos como días de trabajo efectivo”. A lo que añade que “Dicho de otra manera, el hecho de que ni la norma convencional ni la legal mencionen si os días de permiso son días de trabajo efectivo o pueden corresponderse con días de descanso, responde precisamente a que es obvio que se trata siempre3 de días de trabajo efectivo”



  1. VACACIONES


Si un trabajador estuvo de baja durante el año anterior y ello le impidió disfrutar de sus vacaciones, podrá disfrutarlas durante el presente año una vez finalice la IT, siempre que no hayan pasado más de 18 meses desde que finalizó el año en que se generaron. Si la IT es derivada de embarazo o baja maternal este límite temporal de 18 meses no existe y podrá disfrutarlas más tarde.

Esto significará que durante este año, no trabajará los días de vacaciones, sin que tenga que recuperar las horas para trabajar las horas previstas en el convenio para ese año.


  1. PERMISO EN CASO DE MATRIMONIO


El permiso tiene una duración de quince días naturales, por lo que dentro de dicho cómputo se incluyen los días festivos.

Si la boda se celebra en un día que no es laborable, los 15 días empiezan a contar desde el primer día laborable. En cambio, si se celebra en día laborable, ese día ya se tiene en cuenta en el cómputo del plazo

Si un empleado trabaja de lunes a viernes y se cada el sábado 6 de junio de 2.015, el permiso debería empezar el lunes 8 y finalizar el lunes 22.


  1. EXCEDENCIA

Debe ofrecerse al trabajador un puesto de trabajo en el centro de trabajo que estuvo o en otro centro de trabajo, pero que ello no suponga el cambio de residencia.


  1. JUBILACIÓN

El percibo de la pensión por jubilación sí será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual (art. 165.4, LGSS, añadido por la L 27/11, 1 ag.).
Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y, en consecuencia, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social (art. 165.4, LGSS, añadido por la L 27/11, 1 ag.)


  1. JUBILACION PARCIAL (ACUMULACIÓN)


La Disposición adicional tercera del Real decreto 1131/2012 establece que el trabajador podrá acordar con la empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente debe realizar, se presten en determinados periodos de cada año. Es decir, el Real decreto 1131/2012 de 31 de octubre permite, por tanto, que la jornada de trabajo de la jubilación parcial se realice de forma concentrada, en determinados periodos de cada año, pero únicamente las horas de trabajo que el trabajador deba prestar anualmente. Lo que no permite es acumular todas las horas de trabajo de todos los años que le queden para jubilarse, para trabajarlas de manera continuada en un solo año.

La consecuencia del incumplimiento de este artículo podría significar que el contrato de relevo se considerará en fraude de ley. Así lo establece la sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de enero de 2014, al considerar que la acumulación en un año de la totalidad de las horas de trabajo de 4 años que debía prestar uNOTAS SOBRE DERECHO LABORAL. VERSION 1. NOVIEMBRE 2.015

A continuación se recogen unos breves comentarios examinando una buena parte de instituciones jurídicas laborales, recogiendo la jurisprudencia más relevante, que permite entender la regulación jurídica laboral con mayor precisión.

Periódicamente se irán publicando nuevas versiones, actualizando los comentarios y añadiendo otras instituciones jurídico-laborales que pueden ser interesantes para la comprensión del marco jurídico de las relaciones laborales en España.


  1. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO


El artículo 9 de la Constitución Española dispone que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. De esta manera:

La Constitución establece un catálogo de derechos de eficacia directa
Su contenido se aplica de forma directa a las relaciones de los ciudadanos entre si

Por lo expuesto, se consagra el principio de igualdad de trato y no discriminación (Art. 14)

Y se consagran los derechos fundamentales de la persona y, dentro del ámbito de la empresa, los mismos derechos se aplican a los trabajadores:

Derecho a la dignidad (Art. 10)
Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de creencias  (Art. 16)
Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1)
Derecho a la propia imagen (Art. 18.1)
Derecho a la libertad de expresión (Art. 20.1.a))

La Constitución Española también incluye un abanico de derechos de carácter económico y profesional:

Derecho a la propiedad privada (Art. 33)
Derecho a la libertad de empresa (Art. 38) que engloba la libertad de puesta en marcha de actividades económicas y productivas, así como la libertad para organizarlas y desarrollarlas según los criterios del empresario.
Derecho a la libre elección de profesión y oficio (Art. 35), de la que se deriva la facultad de dimitir por parte del trabajador
Derecho al trabajo (Art. 35). El artículo 35 establece una serie de derechos de contenido laboral: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”.
Derecho a la Libertad Sindical (Art. 28)
Derecho a la huelga y conflicto colectivo (Art. 28)
Derecho a la Negociación colectiva (Art. 37)
           

La protección de los derechos fundamentales, aunque se invoque su existencia previa ya sea basándose en el iusnaturalismo o por cualquier otro constructo que sustente la existencia pre-jurídica de los derechos, es efectiva por su inclusión en el texto constitucional debido a su carácter de norma fundamental y de su situación en la cúspide del ordenamiento jurídico.

De la lectura de los derechos es fácil concluir que puedan existir colisiones entre derechos, por lo que es necesario entonces manejar conceptos jurídicos que permitan determinar cómo se pueden resolver los conflictos jurídicos.

Conceptos como la “posición preferente”, la “doctrina de la ponderación”, la “doctrina del equilibrio de los derechos constitucionales”, el “juicio de idoneidad”, el juicio de necesidad”, “el juicio de proporcionalidad”

La “doctrina del equilibrio de los derechos constitucionales” no se basa tanto en otorgar prioridad a los derechos fundamentales sobre los demás derechos reconocidos, como a analizar el principio de equilibrio y proporcionalidad entre todos ellos, exigiendo en todo caso el respeto del contenido esencial del derecho fundamental. Esto, es, en términos del tribunal constitucional,  “aquella parte del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos que dan vida al derecho resulten real, concreta y efectivamente protegidos”

La “doctrina de la ponderación” se utiliza cuando existe colisión entre derechos fundamentales, de manera que un derecho fundamental de una persona que entre en colisión de otro derecho fundamental distinto de otra persona debe contrapesarse. Para ello se realiza la técnica jurídica de la armonización. Por ejemplo, a la hora de resolver una colisión del derecho a la libertad de expresión con los de honor, intimidad y propia imagen, el Tribunal Constitucional sostiene que “la libertad de expresión debe quedar atemperada por los derechos de los demás; no es un derecho absoluto, sino que debe ser contrapesado, ponderado, balancing of interest, con los derechos e intereses de los demás” (SSTC 171/1990 y 172/1990, de 12 de noviembre)



  1. LEYES ORGÁNICAS


En el ordenamiento jurídico español, la relación de las leyes orgánicas con las leyes ordinarias no es de carácter jerárquico, como sí ocurre en las relaciones entre ley y reglamento, sino que es una relación por razón de la materia. Es decir, que las materias reservadas a las leyes orgánicas no pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, estableciéndose una relación entre ambas Leyes de índole material, resultando que no pueden inmiscuirse la una en los ámbitos de actuación de la otra.

La Constitución Española establece que “La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (Artículo 81 C.E.)
Las materias que deben ser reguladas por medio de Ley Orgánica en España son:
Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas
Aprobación y modificación de los Estatutos de Autonomía
Régimen electoral general


En materia laboral tenemos la “Ley Orgánica de Libertad Sindical (15/1985)” y la “Ley Orgánica 3/2007 por la igualdad efectiva de mujeres y hombres”



  1. LIBERTAD DE EXPRESION

La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguna la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, aunque esto deba modularse en un ámbito en el que se despliegan un complejo de derechos y obligaciones recíproca entre empresa y trabajador que condiciona o establece un límite adicional al ejercicio de la libertad de expresión respecto a otras situaciones. Esto se complica aún más en empresas ideológicas o de tendencia. El trabajador no tiene que interiorizar la tendencia ideológica de su empresa, ni tiene  que ser apologista de la misma, por lo que su libertad de expresión debe ser protegida. A esto se refiere la STC 106/1996, de 12 de junio: “La protección jurídica que ampara al trabajador el artículo 16 de la CE, implica que la simple disconformidad de un profesor respecto al ideario del Centro no pueda ser causa de despido si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades educativas del Centro”. Sin embargo, en el caso del profesor al que la propia sentencia alude, “el ataque abierto o solapado del Profesor al ideario del Centro supone una confrontación entre dos derechos fundamentales – la libertad de cátedra del profesor (art. 20.1 c) CE) y la libertad de enseñanza del titular del centro (art. 27.1 CE)”.

Por tanto, el ataque de un profesor a la empresa de forma pública puede dar lugar a una sanción. Sin embargo, si la actividad de un trabajador no guarda relación directa con el ideario de la entidad, como sucede en el caso de una auxiliar de clínica que presta servicios para un Centro Hospitalario perteneciente a la Orden hospitalaria de San Juan de Dios, por lo que no le es exigible el mismo comportamiento que el profesor. La prestación laboral de la auxiliar de clínica es meramente técnica o neutra respecto de la ideología de la empresa, por lo que no se permite que el empresario pueda exigir a la trabajadora más que el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato.

Se produce por tanto un tratamiento diferenciado, entre trabajador “ideológico”, el que tiene relación con el ideario de la empresa en su actividad diaria y cuya actuación tanto dentro de la empresa como fuera (con expresiones hechas en medios o apareciendo en reportajes) puede dar lugar a sanciones, y entre el trabajador “neutro”, que se limita a realizar actividades técnicas que no tienen que ver con el ideario de la empresa.

Por tanto serían permitidas a los trabajadores “neutros” las expresiones que contuvieran “reproches sin duda molestos o hirientes e incluso despectivos, pero no gravemente vejatorios”, como hizo la trabajadora en presencia de un Capellán que bajo al hospital para celebrar una misa, en un contexto laboral además en el que había conflicto.


La STC 128/2007 Denegó el amparo de un profesor de religión que no fue propuesto por el Obispado como profesor ante la autoridad académica por hacer pública su condición de sacerdote casado y con hijos. El profesor entendía vulnerado el derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE), el derecho a la vida privada (Art. 18 CE) y la libertad de expresión (Art. 20.1.a CE), argumentando que se vio privado de sus medios laboral de subsistencia por haber participado en una reunión del Movimiento Pro-celibato Opcional y por el simple hecho de haber aparecido junto a su familia en una información gráfica del diario La Verdad de Murcia. La Sentencia entiende que “no puede estimarse que la no propuesta del actor como profesor de religión y moral católicas para el curso 1997/1998 obedeciese a un intento discriminatorio por razón del estado civil, ya que fue propuesto sucesivamente como profesor de religión y moral católicas desde el curso 1991/1995 hasta el curso 1996/1997, cuando llevaba casado civilmente desde el año 1985., circunstancia ésta que era conocida por el obispado”. Por tanto, “los derechos del recurrente supuestamente concernidos por la decisión del obispado son los derechos a la libertad ideológica y religiosa (Art. 16 CE), en relación con la libertad de expresión (Art. 20.1.a CE)……tampoco cabe apreciar lesión alguna del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18), pues ha sido el propio recurrente quien, por su libérrima voluntad, decidió hacer pública su situación personal y familiar, apareciendo en una información periodística fotografiado con su mujer e hijos, y su condición de miembro del Movimiento Pro-celibato Opcional”.



La Sentencia entiende que un factor esencial en este caso es “que lo que se trataba de evitar era el escándalo o posible escándalo, mediante la ausencia de publicidad, y es lugar común, por su conocimiento general, que, según la doctrina católica, ya en sus fuentes originarias y en la tradición, el escándalo o propiciar un posible escándalo es, desde el punto de vista doctrinal, gravísimo”

El TC efectúa una ponderación de los derechos (“los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que, de manera mediata o indirecta, se infieren de la misma, al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos”) y entiende que debe producirse la modulación entre los derechos fundamentales del demandante a la libertad religiosa, en su dimensión individual, en conexión con la libertad de expresión y el derecho fundamental de la Iglesia Católica a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria (Art. 16.1 CE), en relación con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). De esta manera, el TC concluye que han sido las razones de índole religiosa las que han desencadenado la no propuesta del profesor como profesor de religión y moral católicas y que esta decisión es constitucionalmente aceptable.

Por un lado, por tanto, no cabe vulneración del derecho a la libertad de expresión, ya que el profesor hizo públicas en medios periodísticos al haber aparecido junto a su familia en una información gráfica del diario La Verdad de Murcia propiciando el escándalo. Y por otra parte, como en diversas sentencias del TC se establece, hay que diferenciar entre empresas de tendencia y los profesores de religión. En las empresas de tendencia, basta con abstenerse de actuar en contra del ideario de dichas empresas, pero en el caso de los profesores de religión “alcanza de manera más intensa, a la determinación de la propia capacidad para impartir la doctrina católica, entendida como un conjunto de convicciones religiosas fundadas en la fe…..comenzando por la implícita de que quien pretenda transmitir la fe religiosa profese él mismo dicha fe”

Los trabajadores de empresas ideológicas o de tendencia (partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o culturales, empresas educativas o empresas periodísticas) pueden ver limitado su derecho a la libertad ideológica por el derecho de las organizaciones empresariales que exigen el respeto al “ideario o programa”. Pero esta limitación solo podrá producirse respecto de aquellas prestaciones de trabajo directas o inmediatamente conectadas con ese ideario. Por otro lado, la colisión de derechos no jugará con igual fuerza en el momento de la contratación que durante la relación laboral, no debiéndose tener en consideración las opiniones del trabajador en el momento de contratar, si bien este vendrá obligado a respetar el ideario de la empresa en su trabajo. El trabajador que fuera discriminado por razones ideológicas en el momento de contratar, podría apelar al derecho fundamental a la no discriminación (art. 14 CE), si bien en casos de notorias actitudes contrarias al ideario del centro mantenidas por el candidato con anterioridad, podría negarse el amparo del artículo 14 CE.

En el caso de afiliación a un sindicato no cabe en ningún caso la discriminación por dicha razón en la contratación de un trabajador, de manera que nunca puede ser un condicionante para la contratación. La STC 292/1993 establece que “la afiliación a un sindicato es una opción ideológica protegida por el art. 16 CE, que garantiza al ciudadano el derecho a negarse a declarar sobre ella”

Por otra parte, ya durante el transcurso de la relación laboral, la STC 47/1985 establece que “La simple disconformidad de un profesor respecto al ideario del centro no puede ser causa de despido si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades del centro”. Examina esta sentencia el caso de una profesora (no de religión)  de un centro privado que, según constan como hechos probados en acto de juicio que “había sido despedida por haber declarado a la Dirección en privado no ser católica”. La sentencia establece que si bien es cierto que hay que respetar el ideario educativo propio del centro, la libertad del profesor no le faculta para dirigir ataques abiertos o solapado contra ese ideario, pero si no existen éstos, la acción disciplinaria atentaría contra el derecho a la libertad ideológica del artículo 16 de la C.E.
                                                                      

  1. DERECHO A LA INTIMIDAD - CAMARAS DE SEGURIDAD

Dentro de los derechos fundamentales y de las libertades públicas contenidos en la sección 1ª del capítulo 2º del Título I de la Constitución española (CE) se encuentra la garantía constitucional del " derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen " ( art. 18.1 CE ), así como el denominado " derecho a la protección de datos de carácter personal " derivado de la garantía consistente en que " La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos " ( art. 18.4 CE )


Las STC 88/1985 de 19 de julio, 134/1994 de 9 de mayo , 29/2013 de 11 de febrero establece que existe una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del art. 18.4 CE (derecho a la protección de datos de carácter personal) provocada por la utilización de cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales en el caso que la utilización no fuera consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen, de manera que la finalidad de la instalación de las cámaras resultara  desconocido por la trabajadora afectada. La finalidad perseguida por la empresa es distinta a la  que la empresa había señalado, ya que ésta había explicado que iba a instalar el sistema por motivos de seguridad.

La STC 186/2000, de 10 de julio examina el caso de la instalación puntual y temporal de una cámara por la empresa, tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales, y la instalación se empleó con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos y, analizándose el derecho fundamental a la intimidad ex art. 18.1 CE, la Sentencia razona que " la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E”.

El hecho que la empresa no pusiera en conocimiento, este control puntual derivado de las irregularidades puesta de manifiesto con anterioridad a la medida, “del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) L.E.T., estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto de recurso de amparo”

La STC 196/2004, de 15 de noviembre, según la cual "se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida”

La Sentencia del TS 168/2014 en unificación de doctrina de 13-05-2014 examina, a la luz de las anteriormente anotadas sentencias, considera nulo por vulneración del artículo 18 de la C.E., en el caso del despido de una trabajadora al utilizar unas grabaciones realizadas por unas cámaras de seguridad (estaban a la vista) cuya finalidad era prevenir robos, en las que se veía como la trabajador evitaba el escaneo de algunos productos en beneficio de su pareja. La Sentencia considera probado que “no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones 8 podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, " lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido " y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial”. La Sentencia, amparándose en la STC 29/2013, entiende que la ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de la existencia de las cámaras a simple vista: “en el supuesto ahora analizado, las cámaras de grabación estaban instaladas en lugar en que se efectuaba la venta directa a los clientes coincidente con aquel en que se desarrollaba la prestación laboral, tampoco el mero hecho de la instalación y del conocimiento de la existencia de tales cámaras puede comportar la consecuencia de entender acreditado el que existiera evidencia de que podían utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, puesto que expresamente, como hemos indicado, en el presente caso la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral”


  1. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN


La STC 170/1987, de 30 de octubre entendió que no pueden considerarse violados los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen del trabajador, cuando se impongan limitaciones a los mismos como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula. En el caso de la Sentencia, entiende ésta que existe una costumbre local y profesional probada de que los empleados del sector de hostelería que tengan contacto con los clientes deben permanecer afeitados.

La STC 99/1994,  en primer lugar, explica los términos en los que se deben concretar la modulación entre el derecho fundamental del trabajador a la propia imagen y los derechos a la libertad de empresa (art. 38 CE) y propiedad privada (art. 33 C.E.), en los términos siguientes: “el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada (STC 88/1985). Pero que, partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y 33 C.E.). Es en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de éstos, como se ha afirmado que manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son, cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral (SSTC 73/1982, 120/198319/1985170/19876/1988,129/1989 ó 126/1990, entre otras). En este marco de modulación a las exigencias organizativas, estrictamente apreciadas, cabe valorar el alcance del derecho a la propia imagen, invocado por el trabajador como justificación de su negativa a la orden del empresario”

Sin embargo, a continuación, la propia sentencia argumenta que “No consta que el trabajador, oficial de 2, deshuesador de jamones, tuviera asignada, explícita ni implícitamente, tarea alguna de exhibición de su habilidad en la promoción del producto, ni que éstas fueran componentes imprescindibles --o aun habituales-- de las funciones que debía desarrollar. Con este condicionante básico, el vínculo contractual originario no puede considerarse, por sí solo y sin otra consideración adicional, cobertura suficiente para la orden dada.
Descartado que la restricción del derecho fundamental viniera impuesta por la naturaleza misma de las tareas expresamente contratadas, no bastaría con la sola afirmación del interés empresarial, dada la posición prevalente que alcanzan los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento. Los requerimientos organizativos de la empresa que pudieran llegar a ser aptos para restringir el ejercicio de aquéllos (al margen de los conectados de forma necesaria con el objeto mismo del contrato) deben venir especialmente cualificados por razones de necesidad, de tal suerte que se hace preciso acreditar --por parte de quien pretende aquel efecto-- que no es posible de otra forma alcanzar el legítimo objetivo perseguido, porque no existe medio razonable para lograr una adecuación entre el interés del trabajador y el de la organización en que se integra.
En este contexto, la posición de la empresa no podría legitimarse por la sola orden    dada al trabajador; era preciso, además, que se pusiera de manifiesto la necesidad organizativa estricta de que ese trabajador --y no otro, o de otra manera-- cumpliese la orden dada, en los términos en que se le dio, dadas las circunstancias concurrentes en  el caso y en la empresa concreta. La materia a probar, indebidamente alegada por el demandante en el solo marco del art. 24.1 C.E., adquiere una especial complejidad en relación con la legitimidad de la orden empresarial restrictiva de un derecho fundamental del trabajador (art. 18.1 C.E.), especialmente vinculado con la tutela de la esfera íntima de éste. Una complejidad especial en cuanto que no basta con que la orden sea, prima facie, legítima; es preciso acreditar una racionalidad específica en la que la restricción del derecho del trabajador, no instrumental para el efectivo desarrollo de su tarea, sea, verdaderamente, la única solución apreciable para el logro del legítimo interés empresarial.

No habiendo procedido a esa valoración, y deteniendo el análisis en la legitimidad formal de la orden dada, los Tribunales de instancia han desconocido el derecho a la propia imagen del trabajador en su proyección sobre la relación del trabajo, debiendo estimarse, por este motivo, la demanda de amparo.” Por tanto, se declara nulo el despido del trabajador por negarse a cortar el jamón en una exhibición pública”

Respecto a la indumentaria del trabajador, la jurisprudencia y doctrina judicial permiten establecer las siguientes conclusiones:

Puede exigirse un uniforme al personal por razones de “imagen de empresa”
Cuando no exista voluntad empresarial de uniformar a los trabajadores, estos tienen libertad para vestirse, teniéndose en cuenta no obstante las costumbres locales y profesionales y que el trabajo sea o no cara al público
Son lícitas la exigencias empresariales de determinados atuendos por razones de orden público (seguridad y salud laboral o salubridad de los alimentos)
La facultad del empresario de imponer una imagen a sus trabajadores estará limitada por la dignidad y honor del trabajador y por el principio de no discriminación


La STSJ de Madrid de 7-5-2002 (Rec. 92/2002) declaró la nulidad del despido de un tele operador que acudió a trabajar en pantalones cortos cuando éste no tenía contacto alguno con el peligro y su modo de vestir no podía afectar a la imagen de una empresa






  1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


La tutela judicial efectiva consiste en el derecho del trabajador a ejercer la acción o reclamación judicial en defensa de sus intereses. Cuando dicho derecho es vulnerado, debe aplicarse la garantía de indemnidad, con independencia de la naturaleza y contenido de la acción, así como del sentido de la resolución que ponga fin a la acción llevada a cabo por el trabajador. Desde este punto de vista, el mero e inicial ejercicio de la acción por el trabajador ya resulta relevante a efectos de probar una posible represalia empresarial, por lo que no es necesario ni exigible el constatar que esta tiene lugar como consecuencia del concreto sentido de una determinada resolución judicial (SSTC 196/2000 y 199/2000, de 24 de julio).

Lo crucial a efectos de apreciación de la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, no es el resultado final de los actos realizados por el trabajador en el ejercicio de aquella, sino la finalidad de la conducta empresarial cuestionada y realizada en contra de aquellos. El derecho a la tutela judicial efectiva se extiende a los actos preparatorios y preceptivos anteriores a la demanda, como pueden ser la interposición de una reclamación previa administrativa o la preceptiva papeleta de conciliación. Sin embargo, se extiende la protección por los actos preparatorios a los casos en los que el trabajador reclama mediante una carta a través de su abogado algún derecho o interés y, a consecuencia de dicha reclamación extrajudicial, la empresa decide despedirlo (STC 55/2004, de 19 de abril), si bien no cabe cualquier reclamación por escrito del trabajador para que se considere un acto preparatorio previo encaminado a la resolución extrajudicial en aras a evitar el proceso (STC 326/2005, de 12  diciembre).

La tutela judicial efectiva tiene también la garantía de indemnidad en los casos en los que el trabajador realiza actos de denuncia frente al empresario interpuestos ante diferentes organismos administrativos (Inspección de Trabajo,..)

La STC 16/2006 de 19 de enero y la STC 44/2006, de 13 de febrero y STC 65/2006, de 27 de febrero, consideran que la conducta empresarial (en el caso, no renovación de contrato temporal) puede ser una reacción frente al ejercicio de la acción judicial por parte de los trabajadores en defensa de sus intereses laborales y concede el amparo. La STC 16/2006, de 19 de enero, analiza trata de determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución que se impugna del TSJ de Galicia que declara improcedente el despido (la sentencia de instancia había declarado su nulidad) de un grupo de veterinarios que, mediante reiterados contratos administrativos, venía prestando, desde el año 2000, sus servicios a una administración. Los recurrentes en amparo alegan que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE por haberse vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad ya que consideran que el cese de su vinculación con la Administración tiene como causa la reclamación de sus derechos laborales mediante la interposición de una demanda de conflicto colectivo que fue estimada por el TSJ de Galicia. Niegan, pues, que su cese tenga como causa ningún motivo justificado ajeno al citado, y como prueba aportan que la administración demandada contrató los servicios que ellos realizaban, de manera urgente, a una empresa pública que, a su vez, tuvo que contratar a otra empresa de nueva creación. El TC, en primer lugar, recuerda su doctrina sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino a través de la garantía de indemnidad que, en el campo de las relaciones laborales, se concreta en la imposibilidad de la empresa de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte de los trabajadores de la tutela de sus derechos, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, derecho que es consecuencia del art. 24.1 CE y 4.2 g) ET. Además, la prohibición del despido como respuesta del ejercicio por parte del trabajador de la tutela judicial de sus derechos se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 5 de la OIT (ratificado por España mediante el Instrumento de 18 de febrero de 1985, y publicado en el BOE de 29 de junio de 1985). En segundo lugar, el TC reitera que en estos supuestos hay que tener presente la regla de distribución de la carga de la prueba: cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, corresponde al autor de la medida probar que la misma tiene como fundamento motivos razonables ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, pero antes es necesario que el demandante acredite la existencia de indicios que generen una duda razonable y que presente esta prueba indiciaria. Sobre la base de esta doctrina, el TC resuelve si la resolución del TSJ de Galicia impugnada ha vulnerado el derecho de garantía de indemnidad por negar que el cese de los recurrentes sea una represalia por la reclamación de sus derechos laborales. La sentencia del TC anula la sentencia del TSJ de Galicia y obliga a la Administración a restablecer el derecho lesionado del personal afectado: todos los trabajadores a los que se les ha reconocido que su vinculación con la Administración lo es a través de un contrato laboral han de ser readmitidos puesto que el despido es nulo.

En el caso de un trabajador que actúa como testigo en un juicio seguido a instancia de otros trabajadores contra el empresario y que a continuación es despedido, no cabe aplicar derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el despido del trabajador no es consecuencia directa de una acción judicial del trabajador frente al empleador, no existiendo relación de causalidad entre el ejercicio personal de dicho derecho y la represalia. Sin embargo, el despido del trabajador sí que lesiona el derecho a la información veraz garantizado por el art. 20.1.d) de la Constitución, en su modalidad de información veraz. Así lo establece la STC 197/1998, al establecer que “Desde la perspectiva, por tanto, del derecho fundamental eventualmente lesionado en el presente asunto, el derecho a comunicar libremente información veraz, garantizado por el art. 20.1 d) C.E., no es ocioso recordar que este Tribunal ha repetido en muchas ocasiones que el contenido constitucional de aquel precepto constitucional consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente a la información veraz, si bien también se ha precisado que la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva o incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto, y que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones (STC 4/1996).
Y en este sentido, el debate en la vía judicial ordinaria discurrió en torno a la determinación de la veracidad o falsedad de la declaración testifical del recurrente, al ser la falsedad testimonial del actor la única causa del despido alegada por la empresa.
De los hechos probados se desprende y así lo admite expresamente la Sentencia del T.S.J. impugnada (fundamentos jurídicos 1º y 2º) que la empresa no ha acreditado, tal y como le correspondía, que el trabajador faltara a la verdad en su testimonio. El despido habría pues sancionado el ejercicio del derecho y deber del recurrente, en su calidad de testigo, de informar verazmente al órgano judicial, sin que su testimonio se situara fuera del campo de protección del derecho de información veraz, constitucionalmente garantizado por el art. 20.1 d) C.E.”


  1. REGISTRO DEL CORREO ELECTRONICO DEL TRABAJADOR

El control del correo electrónico del trabajador puede conllevar lesiones a los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del trabajador, previstos en el artículo 18 de la Constitución Española y que están recogidos en el Art. 4.2.e) del E.T. que establece el derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.

El Art. 20.3 del estatuto de los Trabajadores reconoce y delimita las facultades de control y vigilancia del empleador, al establecer que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”
Es doctrina constitucional reiterada que la celebración de un contrato de trabajo no priva a los trabajadores de los derechos que la CE les reconoce como ciudadanos. Sin embargo, la existencia de una relación laboral modula el ejercicio de tales derechos en la medida imprescindible para el correcto desenvolvimiento de la actividad productiva en la empresa de conformidad con los derechos de propiedad (Art. 33 CE) y de libertad de empresa (art. 38 CE), igualmente consagrados en el texto constitucional.
Según una doctrina de suplicación, a las taquillas se asimila también a efectos de registros el ordenador de la empresa que utiliza el trabajador para el desarrollo de su trabajo; y que no puede utilizarse para fines distintos de la actividad laboral (STSJ Andalucía 25-2-00, Rec. 2207/99).

Es doctrina contraria la que considera que una auditoría informática ordenada por la empresa no tiene que ajustarse a las exigencias del artículo 18, ET, pues no se trata de practicar ningún registro personal o de enseres del trabajador o taquillas, sino que se lleva a cabo sobre ordenadores propiedad de la empresa (STSJ Cataluña 5-7-00, Rec. 1718/00), cuyo correcto uso entra dentro de las facultades de control del empresario (STSJ Madrid 16-09-2009).

Como doctrina intermedia está aquella que admite el registro informático que no suponga intromisión en los contenidos privados, sino exclusivamente en aspectos cuantitativos para indagar tipos de aplicaciones utilizadas, páginas web consultadas, cantidad de correos enviados, que tratan de averiguar la irregularidad del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones; siempre que dichos registros cumplan las demás condiciones de adecuación legal y constitucional (STSJ Cantabria 26-8-04, Rec. 840/04).

Respecto de las limitaciones empresariales en orden al control de la utilización del ordenador facilitado por la empresa, la STS de 26 de septiembre de 2007 (Rec. -u.d.- 966/06) y la STS 8-3-2011 (Rec. 1826/2010) han establecido la doctrina siguiente:
El control de los medios informáticos facilitados por la empresa a los trabajadores para el desarrollo de su actividad laboral no se rige, ni por analogía, por el artículo 18 ET, sino por el artículo 20.3 ET.

El control del ordenador de la empresa utilizado por el trabajador se justifica por el carácter de instrumento de la producción que aquel tiene, por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores, por la protección del sistema informático de la empresa y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar de algunas formas ilícitas de su uso frente a terceros.

Existe un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa; esta tolerancia crea una expectativa de confidencialidad en esos usos que, sin embargo, no puede convertirse en un impedimento permanente del control empresarial.

Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad».

En definitiva, la medida de control adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión al derecho a la intimidad del trabajador.

Dentro de la protección a la intimidad del trabajador, compatible con el control lícito por el empresario de los medios informáticos y de comunicación utilizados, se incluyen las comunicaciones telefónicas, el correo electrónico, los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador y los archivos temporales de los lugares visitados a través de Internet.

El Tribunal Constitucional ha tratado este tema en las STC 170/2013 y 241/2012, de manera que ya no es ni siquiera necesario la ordenación y regulación del uso de  medios informáticos por parte del empresario, para que este pudiera ejercer sus poderes de vigilancia y control de las,  sino que es suficiente la mera previsión convencional de la prohibición del uso indebido.
En la STC 241/2012 establece que “En el marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.
Las consideraciones precedentes no impiden que se proceda a dotar de una regulación al uso de las herramientas informáticas en la empresa y, en particular, al uso profesional de las mismas, por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador”.
La Sentencia continúa diciendo que “la prohibición expresa de instalar programas en el ordenador de uso común se conculca por la recurrente y otra trabajadora, quienes instalaron el programa de mensajería instantánea denominado “Trilian”. Por tanto, no existiendo una situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además incurría en contravención de la orden empresarial”

Por su parte, La STC 170/2013 establece que el correo electrónico podía ser inspeccionado por la empresa en el caso en que el convenio colectivo sancionara la utilización del correo para fines particulares, aunque no existiera un protocolo al respecto, razonando de la siguiente manera. “En lo que ahora interesa, en su art. 59.11 se tipificaba como falta leve la “utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 79.2””, para luego continuar que “En atención al carácter vinculante de esta regulación colectivamente pactada, cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad.”, concluyendo que “En tales circunstancias, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, cabe entender también en el presente supuesto que no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador de propiedad empresarial. La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5 a) y 20.2 y 3 LET]. En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE.”

Asimismo es asimilable el control de la actividad laboral mediante cámaras u otros aparatos de video vigilancia. De acuerdo con la doctrina constitucional y jurisprudencia que la desarrolla (STC 292/2000, 30-11-2000; STC 29/2013, 11 feb. y STS, ud, 13-05-2014, rec. 1685/2013) es necesaria la información previa y expresa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad del control de la actividad laboral a la que esa captación podrá ser dirigida; información que debe concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que vaya a realizarse: en qué casos las grabaciones podrán ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podrán ser utilizadas para la imposición de sanciones por incumplimientos del contrato de trabajo.




  1. LOCALIZADOR GPS


El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana […]”.

Una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia de 5 de marzo de 2012 analiza el caso de una empresa que, debido a los comentarios de empleados y encargados en relación a que un trabajador no cumplía su jornada laboral, decide instalar un GPS en el vehículo de la empresa que utiliza, así como contratar un detective privado.

El Tribunal considera que el derecho a la intimidad no es absoluto y que “hay que tener en cuenta el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el artículo 20 ET , atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral – artículos 4.2.c ) y 20.3 ET .”

Entiende la sentencia que “La instalación por parte de la empresa de un dispositivo GPS en un vehículo propio que pone a disposición del trabajador para realizar su trabajo con la finalidad de comprobar donde se encuentra el vehículo durante el tiempo en que el trabajador lo utiliza dentro de su jornada laboral, no es propiamente una recogida de datos de carácter personal que pueda afectar a la intimidad del trabajador, sino un medio de vigilancia y control para comprobar que el mismo cumple sus obligaciones laborales”

Asimismo, considera la sentencia que el sistema utilizado, la implantación del GPS, es proporcional a la finalidad perseguida, que no es otra que “averiguar si cumplía su jornada laboral y si la actividad que durante la misma realizaba coincida o no con los partes de trabajo que facilitaba a la empresa”.

En este sentido, el sistema instalado cumple con los tres “juicios” para limitar un derecho fundamental según la doctrina del Tribunal Constitucional: “juicio de necesidad”, “juicio de proporcionalidad”, y “juicio de idoneidad”.
En cuanto a la información recibida por el trabajador al respecto, estima suficiente la comunicación al trabajador de “que el empresario podría adoptar la medidas que estime más oportunas d vigilancia y control para vigilar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes”, ya que en el caso enjuiciado no se le informó expresamente de la colocación del GPS

Por tanto, en virtud de la facultad de control que el empresario tiene, aunque se trate de un móvil y no de un vehículo, pero siendo la finalidad la misma, es factible implantar un sistema de localización de GPS en un móvil de empresa, sin necesidad de pedir el consentimiento al trabajador, aunque sí comunicándoselo, entendiendo que el control tendría que limitarse el control durante la jornada laboral, ya que el control fuera de la jornada vulneraría el derecho fundamental a la intimidad del trabajador.

Ahora bien, la existencia de esta legitimación legal, no exime a la empresa, en absoluto, de la obligación de informar a los afectados (en este caso, los trabajadores) acerca de cuál es el tratamiento de datos que se realizará, cuál es la finalidad que se persigue y qué derechos asisten a los propios trabajadores (Art. 5.1 LOPD). Y corresponderá también a la empresa la carga de demostrar, si fuera necesario, que ha dado cumplimiento a este deber de informar.






  1. PRUEBAS INCUMPLIMIENTO DEL TRABAJADOR Y DERECHOS FUNDAMENTALES: GRABACIÓN DE UNA CONVERSACIÓN MANTENIDA CON UN TRABAJADOR – REDES SOCIALES


La grabación de una conversación mantenida con un trabajador, en la que se acredite la comisión de una falta o conducta por el trabajador, o en la que, por ejemplo, comunica la dimisión de forma verbal, será válida en juicio si se cumplen las siguientes condiciones:

La conversación no debe revelar aspectos íntimos o que puedan afectar a la dignidad del trabajador (conversación en la que aflore su religión, origen racial o su orientación sexual)
La grabación debe realizarse por uno de los intervinientes en la conversación (no valdría grabar la conversación entre dos trabajadores o pinchar los teléfonos para grabar la conversación)

No es necesario avisar al trabajador de la existencia de la grabación ni, por ejemplo, hacerlo constar en la carta de despido. Para la admisión de la prueba y evitar que el trabajador alegue indefensión, debemos asegurarnos que la grabación se escucha con nitidez y deberemos aportar en el juicio las herramientas necesarias para reproducir el sonido en el juicio.

Es importante aportar una transcripción escrita de la conversación para que pueda aportarse como prueba documental y es conveniente entregar un informe pericial que certifique que la grabación no ha sido manipulada.

La trascendencia de las actuaciones y publicaciones del trabajador en las redes sociales encuentra su afirmación ya en varias sentencias de tribunales superiores de justicia.

La STSJ de Castilla y León de 30-4-2014 confirma la procedencia del despido disciplinario de una trabajadora que colgó en su perfil de Facebook dos imágenes de sus compañeras de trabajo a las que tenía ella acceso por su condición de responsable de esa área. La Sala consideró que no se violan los derechos fundamentales de la trabajadora ya que esta, sin autorización alguna, publicó en la red social imágenes de sus compañeras que muestran situaciones que pueden ser perjudiciales para su imagen, derecho y honor.

La STSJ de Murcia de 31-03-2014 confirma la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual, en el caso de un trabajador que publicó en Facebook una acusación, mediante ofensas verbales, a la empresa de no pagarle en situación de IT. La Sala entendió que esta publicación tenía un contenido injurioso ya que pretendía menoscabar y degradar la reputación y el honor de la empresa.

La STSJ de Asturias de 14-06-2013 confirma la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual, en el caso de una trabajadora, en situación de baja médica por contractura cervical,  que publicó en Facebook una imagen con unos amigos en un parque de atracciones y en diversos bares hasta altas horas de la mañana. La Sala consideró que no se vulneró el derecho a la intimidad de la trabajadora, ya que las imágenes fueron obtenidas sin necesidad de utilizar contraseña alguna, puesto que no estaban limitadas al acceso público.


  1. SUBCONTRATACION

Una empresa puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad, limitándose la empresa principal a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, aportando esta última sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección.

Para que estemos ante la figura contemplada en el artículo 42 es imprescindible que las obras o servicios subcontratados correspondan a la propia actividad del que constituye empresario principal.

Para que las obras o servicios sean la propia actividad deben ser las que sean inherentes a la producción de bienes y servicios específicos de la empresa, excluyéndose las tareas complementarias o no nucleares.

Es importante tener en cuenta que el legislador no contempla una frontera absoluta de total exclusión de responsabilidad para las contratas ajenas a la “propia actividad” que las que correspondan a éstas. Según las materias (salario, seguridad social o prevención de riesgos), la ley contempla otras responsabilidades menores para las contratas que no son de la propia actividad.

Concretamente, en el caso de contratas no referidas a la propia actividad, los artículos 104.1 y 127.1 de la LGSS establecen una responsabilidad subsidiaria del empresario principal respecto de las deudas por cuotas a la seguridad social y de las deudas por prestaciones que la empresa subcontratada tenga que hacerse cargo. En el caso de las contratas referidas a la propia actividad, la responsabilidad es solidaria.

Pero el empresario principal puede quedar exonerado de las responsabilidades referidas a la seguridad social. A este respeto, el artículo 42 establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos pueden comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
El empresario queda exonerado de la responsabilidad solidaria, si la certificación es negativa o transcurre el plazo sin haberse expedido, pero nunca de la subsidiaria (STS 16-9-1999)
El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el tiempo de vigencia de la contrata con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo la empresa principal.

Únicamente responde el empresario principal en caso de deudas salariales (incluyendo vacaciones no realizadas), pero no deudas extra salariales, indemnizaciones por despido o preaviso.

La responsabilidad solidaria recae en el empresario principal en el caso de contratas referidas a la propia actividad. En el caso de las contratas no referidas a la propia actividad, no hay responsabilidad solidaria ni subsidiaria.


  1. PERIODO DE PRUEBA

Un empleado contratado durante tres meses por ETT con categoría de auxiliar administrativo y realizando funciones dentro del departamento de customer service como técnico de mudanzas,  al acabar este contrato de ETT de tres meses (28-4-2015 a 27-7-2015), se le contrató por un periodo de tres meses con un contrato de circunstancias de la producción desde el día 28.07.2015 hasta el día  27.10.2015.

Si el trabajador realiza las funciones que hizo en el contrato de puesta a disposición de la ETT no cabe establecer un nuevo periodo de prueba (STSJ Cataluña de 6 de febrero de 2.006)

Para el cálculo de la antigüedad debe tomarse el cómputo de la fecha de alta en la empresa (28.07.2015), siempre que no se declare en fraude de ley el primer contrato con la ETT. Para ello, el trabajador debería demandar a la ETT y a la empresa para que se declarar que el primer contrato (el celebrado con la ETT) es en fraude de ley). (STSJ Cataluña de 6 de febrero de 2.006)



  1. REDUCCIÓN DE JORNADA

Los empleados que tienen hijos menores de 12 años, un familiar con discapacidad o un familiar hasta segundo grado que no pueda valerse por sí mismo, tienen derecho a una reducción de jornada por guarda legal de entre un octavo y la mitad de su jornada. Esta reducción se materializa sobre la jornada diaria, salvo que el convenio colectivo regulara otra forma más favorable para sus trabajadores.

A partir de la reforma de 2012, se debe calcular en cómputo diario, es decir, se debe aplicara todos los días de trabajo. Sin embargo, si algún trabajador solicitó la reducción de la jornada antes de febrero de 2012, puede disfrutar de una reducción computada en cómputo semanal.



  1. JORNADA DE TRABAJO

La Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2.015 establece que los trabajadores que no tengan centro fijo de trabajo porque se desplazan diariamente desde su domicilio hasta el domicilio de los clientes, deben computar su jornada de trabajo desde su domicilio hasta las instalaciones del primer cliente y desde el último cliente a su domicilio. Esto puede significar que se excedan de las 80 horas extras si no se compensan con descanso o que no se respete el descanso entre jornadas. No es correcto computar como trabajo efectivo el tiempo transcurrido entre la hora de llegada al primer cliente y la hora de salida del último cliente. Instalar un GPS en el vehículo para comprobar las rutas podrá servir para comprobar que los empleados cumplen con su jornada.



  1. PAGO DE MULTAS DE TRÁFICO


La empresa puede identificar al conductor del vehículo ante tráfico, además de poder firmar un pacto previo mediante una cláusula que establezca que el trabajador se hará cargo del pago de la multa. Ejemplo. “Don X se hace responsable del pago de todas las multas en las que incurra como consecuencia de infracciones de tráfico, mientras el vehículo está en su posesión. La empresa queda autorizada a deducir el coste de tales multas del salario del empleado”



  1. CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO CUANDO ELLO NO SUPONGA UN CAMBIO DE DOMICILIO

Es posible realizarlo, si bien es conveniente introducir una cláusula como la siguiente:
“La Dirección, atendiendo a las necesidades de la empresa y concediendo un preaviso mínimo de 48 horas al trabajador, podrá cambiarle de establecimiento o del centro de trabajo en el que presta sus servicios con regularidad.

Dicho cambio podrá producirse hacia cualquiera de los centros de trabajo que tiene la empresa dentro de un radio de 30 kilómetros desde la localidad de residencia habitual del trabajador, y siempre que el tiempo invertido en el desplazamiento (sumando ida y vuelta) sea inferior al 25% de la jornada de trabajo contratada.
El tiempo de desplazamiento invertido hacia el nuevo centro de trabajo no se considera, en ningún caso, como tiempo efectivo de trabajo. Además, los medios y posibles gastos derivados del desplazamiento irán a cargo del trabajador.”

  1. SANCIONES A LOS TRABAJADORES


En el caso que una empresa sancione al trabajador, el plazo de prescripción se interrumpe desde el día en que impugnó la sanción hasta la fecha de notificación de la sentencia. De esta manera, en el caso que la sentencia establezca que el empleado ha incurrido en un incumplimiento, pero de menor gravedad a la sanción, la empresa podrá imponerle la nueva sanción si el plazo del tipo de sanción no ha prescrito.


  1. DESPIDO NULO

Si un trabajador es incluido en un ERE por no haber aceptado a negociar individualmente un cambio en sus condiciones de trabajo, la empresa estará vulnerando su “garantía de indemnidad”. En consecuencia, su despido será nulo (STS de 10 de febrero de 2.015)

Lo mismo sucede si la empresa despido a un trabajador que ha interpuesto o preparado alguna acción contra la empresa (por ejemplo, ha reclamado el pago de horas extras, o ha enviado un burofax o comunicación o lo ha denunciado a inspección

Según el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores los trabajadores tienen derecho "Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo", por su parte el art. 5.c) del Convenio núm. 158 de la OIT excluye como causa válida para la extinción del contrato de trabajo “el haber planteado queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante la autoridades administrativas competentes”.

 Por la garantía de indemnidad se protege al trabajador que ha ejercitado los derechos laborales (ejercicio de acciones judiciales, derecho de huelga o reclamaciones de cualquier otro tipo) mediante la declaración de nulidad de las sanciones (incluida la de despido) que la empresa pueda imponer a dicho trabajador como represalia por el ejercicio de tales derechos. Ha sido así definido por amplísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en tal sentido citamos aquí la STC 76/2010, de 19 de octubre de 2010 que dice lo siguiente:

 "Como ha señalado en numerosas ocasiones este Tribunal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial (SSTC 16/2006, de 19 de enero, FJ 5; 120/2006 de 24 de abril, FJ 2; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso (STC 55/2004, de 19 de abril, FJ 3)-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores]. En sentido similar, resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22; y 90/1997, de 6 de mayo, FJ 4), por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula".

Por ello la garantía de indemnidad se traduce en que, cuando el trabajador ha ejercitado acciones de cualquier tipo contra la empresa con suficiente fundamento, se establece la presunción que las sanciones que la empresa adopta contra dicho trabajador y, más en concreto, el despido del mismo (aunque no sólo el despido) tienen como motivo la represalia por el ejercicio de dichas acciones ya que lo que se protege es el ejercicio de dichas acciones como derecho fundamental, en tal sentido la STC Sala 1ª de 28 febrero 2011 viene a decir "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, aunque para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado puede haber lesionado sus derechos fundamentales".

Esta garantía de indemnidad no sólo surge por el ejercicio de acciones judiciales sino también por los actos preparatorios de las mismas aun cuando no sean preceptivos en aplicación de las normas pertinentes siempre que dichos actos se consideren adecuados y convenientes para intentar resolver el problema intentando evitar el acudir a la jurisdicción, en tal sentido se pronuncia, entre otras, la STC Sala 1ª de 19 abril 2004.

 Es, en todo caso, necesario para que operen los efectos de la indemnidad que las acciones sean ejercitadas por el propio trabajador afectado ya que, como explica el Auto del TC de 18 julio 2001, no es suficiente su participación en procedimientos judiciales o administrativos no promovidos directamente por ellos.

 En la aplicación del principio el juzgador puede calibrar, además de la inversión de la carga de la prueba que supone la indemnidad, hasta qué punto parece que la actuación empresarial está motivada como represalia por acciones previas del trabajador consistentes en el ejercicio de sus derechos teniendo en cuenta diferentes circunstancias y el basamento fáctico de las acciones empresariales; así la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 14 octubre 2010 niega la garantía de indemnidad a una trabajadora que había, previamente, interpuesto una demanda de reconocimiento de derechos mientras que el Auto del TS Sala 4ª de 14 enero 2010 en un caso casi idéntico si considera existente la garantía de indemnidad por el hecho diferencial de que la empresa ha renovado el contrato a otro trabajador con las mismas circunstancias que el recurrente y a este no. En el mismo sentido parece más difícil aplicar la garantía de indemnidad cuando el trato que la empresa ha dado al trabajador es el mismo trato que ha dado a otros trabajadores en las mismas circunstancias lo que hace plantearse que dicho trato no tiene nada que ver con circunstancias concretas del mismo así la  Sentencia del TS Sala 4ª de 19 abril 2011 que niega la garantía de indemnidad porque la resolución empresarial afectó al trabajador recurrente y a otros 600 trabajadores (en el mismo sentido la Sentencia del TS Sala 4ª de 23 enero 2008).



  1. VIGENCIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

El convenio X llega a su fecha de finalización. 2 opciones:

No hay denuncia: el convenio prorroga su vigencia de año en año, salvo pacto en contrario (Art. 86.2 E.T.)
Con denuncia: Seguirá estando vigente hasta que pase un año desde la fecha de su denuncia (ultraactividad) (Art. 86.3 E.T.)

Si el convenio denunciado establece que se mantendrá su vigencia hasta que se logre un nuevo acuerdo, las condiciones del convenio se mantendrán vigentes (STS 17-3-2015)

Si ha transcurrido el periodo de ultraactividad del convenio denunciado, es decir, transcurrido un año desde la denuncia, se aplicará el convenio de ámbito superior (Art. 86.3 E.T.) (SAN 31-03-2014)

Se debe aplicar el convenio superior en su integridad, aunque las nuevas condiciones sean peores, lo que no es una modificación sustancial, sino que la empresa se limita a aplicar el convenio de ámbito superior aplicable. Si existen materias no reguladas en el convenio colectivo de ámbito superior, las STSJ de país Vasco de 19-11-2013 y 26-11-2013, establecen que se deben seguir aplicando las condiciones del anterior convenio hasta que se publique un nuevo convenio aplicable en su integridad (Sin embargo, el TS aún no se ha pronunciado)
Si existen varios convenios de ámbito superior que puedan ser aplicables, se debe aplicar el que tenga un ámbito de aplicación más amplio (SAN 31-3-2014). Por ejemplo, si una empresa se dedica a la fabricación y a la comercialización de un producto, si existe un convenio de ámbito superior que se aplica a todo el sector de ese producto (comercialización y fabricación), se deberá aplicar este convenio.

Transcurrido el año desde la denuncia del convenio (ultraactividad), en caso de no existir un convenio de ámbito superior, se aplicará la doctrina establecida por la STS 22-12-2014


  1. STS 5504/2014 -  SALA DE LO SOCIAL. ULTRA ACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS


Convenio colectivo que deja de estar vigente por denuncia:

Ultra actividad de 1 año
Fin ultra actividad: aplicación de un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa

Inexistencia de convenio colectivo de ámbito superior a la empresa:

Tesis rupturista: Aplicación del Estatuto de los Trabajadores

Tesis conservacionista: basada en la autonomía de la voluntad reconocida en el artículo 1255 del Código Civil. Sin embargo, existen normas limitadoras procedentes de la normativa legal del estado y de la actividad negociadora de los sujetos, derivada de la Constitución española y del estatuto de los trabajadores. El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores establece las fuentes del derecho y en la letra c) se reconoce como fuente la voluntad de las partes manifestada en su contrato de trabajo. Y en el contrato de trabajo están desde incluidas, desde su inicio, las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo

La STS acepta la tesis conservacionista y establece que “cualesquiera derechos y obligaciones de las partes  existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque – como se ha dicho algunas veces - las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porqué esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente”.

Al perder el convenio colectivo vigencia, esas condiciones de trabajo podrían modificarse por la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por esa misma razón, los trabajadores de nueva incorporación carecerán de la aplicación directa del convenio colectivo.





  1. DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS (IMPOSIBILIDAD DE HACER FRENTE AL PAGO)


El Art. 53.1.b) del estatuto de los Trabajadores permite al empresario, en el caso de despido fundado en el artículo 52.c) del E.T. hacer constar que no pondrá la indemnización ofrecida a disposición del trabajador, explicando las causas para ello. El trabajador podrá reclamar este importe judicialmente, pero el despido no seré declarado improcedente por el mero hecho de no haber hecho el pago, siempre que se argumente de forma conveniente (STS de fecha 20-1-2010)



  1. EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO


Si se ha iniciado el periodo de consultas de un ERE y, por tanto, ya se habrán comunicado el número de trabajadores afectados, indicando las causas del ERE,.…) en las siguientes reuniones la empresa no podrá incrementar unilateralmente el número de trabajadores afectados. El deber de negociar de buena fe incluye comunicar a los representantes de los trabajadores el número y la clasificación profesional de los trabajadores afectados. Por tanto, si la empresa entiende que ha empeorado la situación y que debe incluir a más trabajadores de los inicialmente previstos, deberá plantear esta situación a los representantes de los trabajadores esta situación. Entonces podrá ocurrir:

Que los representantes de los trabajadores acepten el incremento: se levanta acta reflejando su conformidad
Que los representantes de los trabajadores no acepten el incremento: se deja sin efecto el expediente: se entrega una comunicación a los representantes de los trabajadores indicando que la empresa desiste del despido y se comunica esta circunstancia a la autoridad laboral y se inicia un nuevo ERE reflejando al inicio el número total de trabajadores afectados

En caso de que durante el periodo de consultas se reduce el número de trabajadores afectados no habrá riesgo de nulidad. Hay que recordar que los ERE pueden declararse nulos por defectos en el procedimiento y que la nulidad del ERE implica la readmisión de los trabajadores y el pago de los salarios de tramitación.




Puede tramitarse un ERE temporal unido a una reducción de salario (no inferior al convenio colectivo) por la vía de la modificación sustancial

Si un trabajador es incluido en un ERE por no haber aceptado a negociar individualmente un cambio en sus condiciones de trabajo, la empresa estará vulnerando su “garantía de indemnidad”. En consecuencia, su despido será nulo (STS de 10 de febrero de 2.015)

La STS de 22 de julio de 2.015, establece que en un ERE se puede aplazar el pago de las indemnizaciones, cuando exista un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y que el aplazamiento pactado no sea desproporcionado o abusivo.

En caso de posible concurrencia de grupo de empresas, hay que analizar si estamos en presencia de un grupo mercantil o de in grupo laboral.

Grupo mercantil: Grupo de empresas en el que una sociedad dominante tiene el control directo o indirecto de otra empresas que dependan de ella
Grupo Laboral: Cuando existan confusión entre plantillas (es decir, que trabajen de forma indiferenciada para varias empresas del grupo), si internamente se mezclan las actividades o si existe una apariencia externa de unidad empresarial ( es decir, si todas las empresas tienen un mismo logo o marca comercial)

En el caso a), cada una de las empresas del grupo deberá efectuar un despido que afecte a sus empleados. Es decir los despidos se hacen empresa por empresa, afectando a los empleados que tengan contratados en su plantilla. Por tanto, será individual o colectivo el despido en cada una de las empresas, aplicando los umbrales, en función de los trabajadores que cada empresa tenga en plantilla.

En el caso b), el empresario real es el grupo en su conjunto y deberá por tanto tramitar un único procedimiento, como si fuera una única empresa. Por tanto, además de un único procedimiento, también será necesario que la concurrencia de las causas justificativas se acredite a nivel global del grupo.



  1.  MODIFICACIONES SUSTANCIALES


En el caso de tener que negociar una modificación sustancial consistente por ejemplo en la reducción de salarios, y la empresa no tiene representación sindical, los empleados deberán constituir una comisión negociadora de un máximo de tres miembros, integrada y elegida por ellos mismos. Por tanto, antes de abrir el periodo de consultas, la empresa deberá comunicar por escrito su decisión de iniciar el proceso para que se constituya esa comisión (los trabajadores tendrán 15 días para hacerlo).

Si pasados 15 días los trabajadores no han constituido la comisión, la empresa deberá negociar directamente con todos ellos, y realizar las mismas gestiones que si tuviera que negociar con los representantes. Por tanto, la empresa deberá:

Comunicar el inicio del periodo de consultas a todos los trabajadores que se vayan a ver afectados por la medida
Levantar acta de cada reunión y, tras el período de consultas, notificarles la decisión final, que surtirá efecto en un plazo de siete días.

La decisión sólo vincula a los trabajadores que estén de acuerdo con la medida (al contrario que si se hubiera negociado con un comité, en cuyo caso, el acuerdo con el comité vincula a todos los trabajadores afectados. Los demás podrán impugnarla por no estar de acuerdo con las causas


Para llevar a cabo modificaciones sustanciales no se exige la existencia de pérdidas económicas. La causa no es la crisis empresarial sino la mejora de la situación de la empresa. Se trata que la modificación favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por ella. Esto es lo que debe probar el empresario (SAN 15-02-2013)

El TS en ST de 28 de mayo de 2012 considera que la concurrencia de problemas generales de competitividad y productividad se produce cuando el régimen retributivo de determinados servicios de la empresa es superior al de otras empresas del sector, y queda demostrado que las empresas de la competencia retribuyen servicios similares a precios inferiores.

La modificación del horario de trabajo establecido en periodo diurno, entra dentro de la organización del trabajo susceptible de modificación, si existen razones productivas que motiven dicha modificación organizativa (SAN de 27 de julio de 2011)


  1. HORAS EXTRAORDINARIAS


Puede pactarse una retribución adicional global a cambio de trabajar más horas de las permitidas por la normativa. En la práctica, esto significa realizar horas extras, de carácter voluntario, pactando una jornada laboral superior a la ordinaria, a cambio de un complemento específico. (STS de 24 de julio de 2006) Sin embargo, esta medida debe respetar los límites de las 80 horas extras anuales, la jornada diaria de 9 horas (a no ser que el convenio amplíes esta limite), el descanso de 12 horas entre jornadas y que la retribución no sea inferior al valor total de la horas extras que vaya a realizar el trabajador. Habría que hacer constar que el objeto del complemento es retribuir las horas extras efectuadas por el trabajador sobre la jornada ordinaria. En caso de no retribuir las horas extras ni abonar compensación adicional de forma sistemática el trabajador podrá solicitar la extinción de contrato por incumplimiento de la empresa del artículo 50 ET (STSJ Cataluña de 2 de julio de 2014)

Cálculo de las horas extras:

Salario Anual: 25.000 Euros
Horas de trabajo: 1.752
Precio hora extra: 25.000/1752 = 14,27 Euros
  1. DESPIDO OBJETIVO POR FALTA DE ASISTENCIA


Para poder efectuar el despido, el trabajador debe incurrir en varios periodos de inasistencia. De esta manera, si sólo se produce una ausencia, el despido no será válido aunque se superen los umbrales indicados. Por ejemplo, si coge la baja del 2 al 20 de enero, habrá faltado al trabajo un total de 12 días laborales, pero no podrá ser despedido si no ha tenido otras faltas de asistencia.

Asimismo, para calcular los umbrales de absentismo no deben tenerse en cuenta los retrasos o las faltas de puntualidad a la hora de acudir al trabajo. Las ausencias que permiten adoptar esta medida deben afectar a la jornada completa de trabajo. Por ejemplo, si un empelado llega una hora tarde durante ocho jornadas seguidas, no podrá computarse esas ocho horas a efectos de calcular los umbrales indicados.

A la hora de computar los meses de referencia, éste se efectúa de fecha a fecha y no por meses naturales. Si el primer periodo de ausencias se inicia el 19 de enero y la última falta se produce el 10 de marzo, el 10 de marzo será el día final del cómputo de los dos meses consecutivos. Por tanto, deberán sumarse las faltas de asistencia que se hayan producido entre el 10 de enero y el 10 de Marzo.

Sólo hay que contar las jornadas hábiles de inasistencia. Por ejemplo, si la empresa trabaja de lunes a viernes y un empleado coge la baja un martes, que dura hasta el martes siguiente, sólo se podrán computar seis días de ausencia (y no los 8 que ha durado la IT)



  1. FALTAS Y SANCIONES


El periodo de prescripción de las faltas se computa por días naturales. Los expedientes contradictorios interrumpen el plazo de prescripción. El plazo largo de 6 meses, en el caso de que el empleado haya ocultado maliciosamente los hechos, iniciará su cómputo cuando termine dicha ocultación y, en el caso de falta continuada, la prescripción se iniciará el día en que se cometa la última infracción. Por ejemplo, el caso de un vendedor que tras cada venta se ha ido apropiando del cambio.



  1. DESCUELGUE SALARIAL

El acuerdo de descuelgue salarial no podrá tener efectos retroactivos, aunque se pacte dicho efecto. El convenio obliga a empresa y trabajadores durante su vigencia. Por tanto, hasta que no se acuerde su inaplicación, el convenio sigue obligando. El descuelgue tendrá efectos desde la fecha en que se llegó al acuerdo. STS de 7 de Julio de 2.015
  1. CRÉDITO HORARIO


El Crédito horario sólo se puede ceder a otros representantes si el convenio colectivo lo prevé y en los términos en que lo haga.

Los representantes de los trabajadores que tengan contrato a tiempo parcial tienen derecho al mismo tiempo de disfrute que los representantes a tiempo completo, ya que el objetivo del disfrute es defender los intereses de los trabajadores, por lo que el tiempo invertido en esas funciones no puede ser diferente en función de la jornada de trabajo.


  1. GARANTÍAS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

Los empleados que, sin ser representantes de los trabajadores, formen parte de la comisión negociadora en un procedimiento colectivo, no tienen prioridad de permanencia respecto al resto de empleados de la empresa. STSJ Madrid de 14 de julio de 2.014


  1. INFORMACIÓN AL COMITÉ DE EMPRESA

¿Pueden los representantes de los trabajadores solicitar un informe con los salarios de toda la plantilla?

La función de vigilancia y control que los representantes de los trabajadores tienen, les permite esta posibilidad, en caso de que exista causa para ello (porque algunos trabajadores se hayan quejado porque dicen que han cobrado por debajo del convenio, o para comprobar indemnizaciones,…). Si no hay causa, la empresa podría negarse.

Si la empresa facilita el listado, es suficiente con reflejar los sueldos divididos por departamentos, incluyendo una descripción genérica de las funciones de cada empleado, sin indicar funciones específicas que puedan poner de manifiesto quien ocupa cada puesto. Lo que no se puede incluir es el número de DNI o el NAF.

La información facilitada a los representantes es confidencial, por lo que éstos deben cumplir con el deber de sigilo.


  1. HUELGA


Una empresa subcontrata un servicio a una contratista. En caso de que los trabajadores de la empresa contratista se declaren en huelga la empresa que subcontrata el servicio no podrá sustituir a dichos trabajadores ni mediante trabajadores en plantilla, ni mediante la contratación de trabajadores ni mediante el recurso a ETT. Los derechos fundamentales de un trabajador se pueden vulnerar por quién no es su empresario en la relación laboral pero sí interactúa con él en la realización de su trabajo. STS de 11 de febrero de 2.015


  1. CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN

El Tribunal Supremo establece que la indemnización de siete días por desistimiento de la empresa es una cuantía mínima obligatoria, no siendo válido pactar que la empresa podrá desistir del contrato de alta dirección sin tener que justificar ninguna causa. Por tanto, al estar prevista esa indemnización mínima obligatoria de siete días, su importe debería quedar exento del IRPF, como ocurre con las indemnizaciones abonadas con carácter legal al resto de los trabajadores.


  1. PERMISOS RETRIBUIDOS

Para el cómputo de los permisos retribuidos del artículo 37.3.b), la ST del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid enjuició el caso de un trabajador que solicitó 4 días de permiso, ya que tenía que realizar un desplazamiento, discutiéndose si habiendo comenzado el disfrute del permiso el jueves, el permiso finalizaría el domingo o, por el contrario, en el fin de semana se abriría un paréntesis, continuando su cómputo hasta el martes, según se entienda el cómputo en días laborables o no, ante el hecho de que el calendario de descanso semanal del trabajador incluye los sábados y domingos. En el caso que nos ocupa, el convenio colectivo no precisaba nada al respecto. El juzgado entiende que si el artículo 37.3 a) del ET  se molesta en precisar que se entenderán “días naturales cuando estemos ante un permiso por matrimonio de 15 días de duración, (ello) conduce a considerar que en los demás casos no existiendo esa precisión, el legislador y en correspondencia los firmantes del convenio, (entienden que) la no calificación de los días de permiso conduce a considerarlos como días de trabajo efectivo”. A lo que añade que “Dicho de otra manera, el hecho de que ni la norma convencional ni la legal mencionen si os días de permiso son días de trabajo efectivo o pueden corresponderse con días de descanso, responde precisamente a que es obvio que se trata siempre3 de días de trabajo efectivo”



  1. VACACIONES


Si un trabajador estuvo de baja durante el año anterior y ello le impidió disfrutar de sus vacaciones, podrá disfrutarlas durante el presente año una vez finalice la IT, siempre que no hayan pasado más de 18 meses desde que finalizó el año en que se generaron. Si la IT es derivada de embarazo o baja maternal este límite temporal de 18 meses no existe y podrá disfrutarlas más tarde.

Esto significará que durante este año, no trabajará los días de vacaciones, sin que tenga que recuperar las horas para trabajar las horas previstas en el convenio para ese año.


  1. PERMISO EN CASO DE MATRIMONIO


El permiso tiene una duración de quince días naturales, por lo que dentro de dicho cómputo se incluyen los días festivos.

Si la boda se celebra en un día que no es laborable, los 15 días empiezan a contar desde el primer día laborable. En cambio, si se celebra en día laborable, ese día ya se tiene en cuenta en el cómputo del plazo

Si un empleado trabaja de lunes a viernes y se cada el sábado 6 de junio de 2.015, el permiso debería empezar el lunes 8 y finalizar el lunes 22.


  1. EXCEDENCIA

Debe ofrecerse al trabajador un puesto de trabajo en el centro de trabajo que estuvo o en otro centro de trabajo, pero que ello no suponga el cambio de residencia.


  1. JUBILACIÓN

El percibo de la pensión por jubilación sí será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual (art. 165.4, LGSS, añadido por la L 27/11, 1 ag.).
Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y, en consecuencia, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social (art. 165.4, LGSS, añadido por la L 27/11, 1 ag.)


  1. JUBILACION PARCIAL (ACUMULACIÓN)


La Disposición adicional tercera del Real decreto 1131/2012 establece que el trabajador podrá acordar con la empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente debe realizar, se presten en determinados periodos de cada año. Es decir, el Real decreto 1131/2012 de 31 de octubre permite, por tanto, que la jornada de trabajo de la jubilación parcial se realice de forma concentrada, en determinados periodos de cada año, pero únicamente las horas de trabajo que el trabajador deba prestar anualmente. Lo que no permite es acumular todas las horas de trabajo de todos los años que le queden para jubilarse, para trabajarlas de manera continuada en un solo año.

La consecuencia del incumplimiento de este artículo podría significar que el contrato de relevo se considerará en fraude de ley. Así lo establece la sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de enero de 2014, al considerar que la acumulación en un año de la totalidad de las horas de trabajo de 4 años que debía prestar un jubilado parcialmente, es un verdadero fraude de ley que desvirtúa la verdadera finalidad del contrato de relevo del relevista.

De todo ello se desprende que la acumulación debe realizarse anualmente, lo que significa que pueden acumularse solo las horas de trabajo de un año en curso. Lo que no es posible es acumular en un año las jornadas de, por ejemplo, cuatro años.

Sin embrago, el Tribunal Supremo en ST de 19 de enero de 2.015 establece que la acumulación más allá del periodo anual también es válida: la ley no lo prohíbe y la empresa y el trabajador tienen libertad de pacto.


  1. AUTÓNOMOS

No existe una cantidad específica en el marco regulatorio que determine cuando darse de alta en el RETA, si bien la ley habla del concepto de "habitualidad", como factor esencial que obliga a darse de alta, sin especificar qué plazos se entiende por ello, con lo que su interpretación resulta ambigua. Una sentencia del Tribunal Supremo establece el límite de ingresos en el Salario Mínimo Interprofesional. Es decir, por lo que si lo que se gana al año no supera los 9.080,40 euros del SMI, no se tendrá que dar de alta como autónomo.

La jubilación activa también puede ser disfrutada por los trabajadores autónomos. La jubilación activa permite compatibilizar el trabajo con el cobro del 50 % de la pensión de jubilación. Requisitos: haber cotizado por el periodo necesario para el cobro del 100 % de la pensión y tener la edad legal para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.n jubilado parcialmente, es un verdadero fraude de ley que desvirtúa la verdadera finalidad del contrato de relevo del relevista.

De todo ello se desprende que la acumulación debe realizarse anualmente, lo que significa que pueden acumularse solo las horas de trabajo de un año en curso. Lo que no es posible es acumular en un año las jornadas de, por ejemplo, cuatro años.

Sin embrago, el Tribunal Supremo en ST de 19 de enero de 2.015 establece que la acumulación más allá del periodo anual también es válida: la ley no lo prohíbe y la empresa y el trabajador tienen libertad de pacto.


  1. AUTÓNOMOS

No existe una cantidad específica en el marco regulatorio que determine cuando darse de alta en el RETA, si bien la ley habla del concepto de "habitualidad", como factor esencial que obliga a darse de alta, sin especificar qué plazos se entiende por ello, con lo que su interpretación resulta ambigua. Una sentencia del Tribunal Supremo establece el límite de ingresos en el Salario Mínimo Interprofesional. Es decir, por lo que si lo que se gana al año no supera los 9.080,40 euros del SMI, no se tendrá que dar de alta como autónomo.


La jubilación activa también puede ser disfrutada por los trabajadores autónomos. La jubilación activa permite compatibilizar el trabajo con el cobro del 50 % de la pensión de jubilación. Requisitos: haber cotizado por el periodo necesario para el cobro del 100 % de la pensión y tener la edad legal para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.

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